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protesta RCN

¡NO MAS CENSURA DE RCN CONTRA JAIME ARAUJO RENTERIA!

La campaña presidencial de Jaime Araujo Renteria denuncia la violación de la constitución y de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, así como de los derechos a la información e igualdad consignados en la Carta Política de Colombia, por parte del  Canal de televisión RCN al decidir marginar del Debate Presidencial al  ex presidente de la Corte Constitucional.

El canal RCN anunció la realización del Debate Presidencial con los demás candidatos para el próximo martes 23 de marzo a la 10 de la noche. Al solicitar que se nos concediera nuestro derecho, Clara Elvira Ospina, directora de Noticias RCN, argumentó que ella y las directivas habían decidido marginar al candidato presidencial JAIME ARAUJO RENTERIA. Ninguna justificación de RCN es válida en el estado de derecho, como excusa, para violar la constitución y la ley. El candidato Presidencial espera que esta conducta de una empresa donde tiene intereses económicos el Grupo  Ardilla lulle no sea una retaliación por haber sido ponente de la sentencia  de tutela  de unificación SU 636 de 2003 que defendió los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital de los trabajadores pensionados de la empresa Industrial Hullera S.A, controlada por las empresas matrices Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A. , todas donde el grupo económico, ardila Lulle, al que pertenece RCN tiene grandes intereses económicos. Los pensionados de Hullera S.A. se estaban muriendo sin que les pagara su pensión de jubilación, sus aportes a la seguridad social y no disfrutaban de su derecho a la salud porque existía mora en el pago de sus aportes a la salud por causa del patrono. Impedí que esas 4 poderosas empresas siguieran violando los derechos de los humildes pensionados y ordené a Las Superintendencias de Sociedades y de Valores que cumplieran con su deber de hacer cumplir esa providencia, que ordenaba pagar varios miles de millones de pesos, por parte de las influyentes sociedades demandadas Industrial Hullera S. A., Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A., en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

No sobra recordar que RCN utiliza un bien público que es de propiedad de todos los colombianos y no de los dueños del canal y que este bien público es inenajenable e imprescriptible por mandato del artículo 75 de la constitución que dice: “ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

 

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.”

La conducta del grupo económico usuario del espectro electromagnético de todos los colombianos viola también el literal F del artículo 152 de la constitución que ordena: “f) 1La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República…” Esta igualdad incluye la igualdad de trato por los medios de comunicación televisivos.

El comportamiento del grupo económico usuario de un bien nuestro; de nuestro espectro electromagnético no solo viola mi derecho de expresar y difundir mi pensamiento  político y mi programa de gobierno  sino que es igualmente violatorio del derecho fundamental que tienen los ciudadanos consagrado en el artículo 20 de nuestra constitución, de recibir información veraz e imparcial.

La actitud prepotente del grupo económico usuario de nuestro espectro electromagnético viola los derecho fundamental que tenemos todos los colombianos en el artículo  40 de la constitución a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones, y a difundir nuestras ideas y programas (numerales 1, 2 y 3).

El comportamiento antidemocrático del grupo económico usuario de nuestro espectro viola el derecho fundamental de los colombianos a recibir igual información de todos los candidatos presidenciales y poder decidir con toda la información de todos cual es el mejor presidente para Colombia y poder escoger un presidente distinto, defensor de los derechos de los colombianos, probado ya en la defensa de sus derechos como sucedió en el caso de Industrial Hullera S. A., Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A.,. El Art. 13 de la constitución dice: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan. “.

El proceder violatorio de la constitución, como ya quedo demostrado, del grupo económico usuario de un bien público nuestro, el espectro electromagnético, viola también la ley de garantías electorales (996 de 2005),  tal como quedo después del control que sobre ella hizo la Corte Constitucional y como la corte ordenó que debía ser interpretada, especialmente su artículo 25, en la sentencia C-1153 de 2005.

El primer inciso del artículo 25 es inobjetable. Diseña la finalidad y la obligación de las concesionarias y operadores privados en el manejo de la información sobre las campañas políticas. Dice que la información será equilibrada, veraz y plural, características necesarias para conservar el esquema de equilibrio en el que debe surtirse la campaña política y permitir el acceso al espectro electromagnético y a la opinión pública en condiciones de igualdad.

Para la Corte, la norma -aunque no lo diga de manera expresa- se refiere a la distribución equitativa de la información que administran los noticieros, informativos, programas de opinión y, en general, producciones de radio y televisión que utilicen el espectro para transmitir la información relativa a las elecciones. Así entendido, el hecho de que los mismos deban informar al Consejo Nacional Electoral los tiempos y espacios conferidos a los candidatos y de que el Consejo pueda controlar la distribución equitativa de los mismos es una manera de garantizar el pluralismo informativo que el Estado está llamado a preservar, por orden expresa del artículo 75 de la Constitución Política.

 

La garantía del equilibrio informativo, como se dijo, se justifica en un mundo en el que la televisión ha pasado a ser el medio de comunicación con mayor poder de penetración social. En esas condiciones, una distribución equitativa del tiempo en televisión implica una distribución igualitaria de la oportunidad de presentación de los programas de gobierno. La distribución igualitaria de los espacios de comunicación también constituye una herramienta para garantizar la objetividad informativa pues impide la exposición excesiva o deficiente de determinados candidatos y la exposición parcializada de sus programas políticos. La necesidad de transmisión neutral y veraz de la información persigue la correcta utilización del poder de sugestión cognitiva de la televisión, factor determinante de la formación del criterio político de la sociedad. La Corte Constitucional fue consciente de la misma necesidad en la pluricitada Sentencia C-089/94, cuando estudió la constitucionalidad del proyecto de la que sería la Ley 130 de 1994.

 

La objetividad de los noticieros y espacios de opinión es un  derecho de las personas que aspiran a conocer verazmente, por su conducto, los sucesos de la vida nacional e internacional. La imparcialidad de los restantes concesionarios asegura la igualdad de oportunidades para todos los actores políticos y previene que sobre el electorado se ciernan influencias extrañas - usualmente imperceptibles - procedentes de los personajes que identifica la opinión. En fin, la norma precave que gracias a la presencia de los candidatos en espacios de distinta naturaleza, se violen las limitaciones a las normas sobre publicidad y, por otra parte, se dé ocasión para crear subrogados de donativos encubiertos que de otro modo no serían fácilmente detectables. (Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

El inciso segundo confiere al Consejo Nacional Electoral la facultad de verificar el cumplimiento de los objetivos descritos en el inciso primero. En tal virtud, la potestad de corregir las deficiencias en el equilibrio informativo constituye una valiosa herramienta para que el Estado garantice la realización de los principios sobre los que se funda el acceso a los medios.

La Corte considera, igualmente, que en el manejo del equilibrio informativo que debe imperar en este escenario, el Consejo Nacional Electoral deberá velar por que dicho balance se dé, no exclusivamente en términos cuantitativos, sino cualitativos, es decir, en términos del contenido de la información que se presenta. Igualmente, para la Corte es claro que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 25 del proyecto de ley de la referencia, los eventuales desequilibrios que pudieran detectarse deberán acordarse con los medios de comunicación, sin perjuicio de la libertad de información de que los mismos son titulares.

Atendiendo al anterior condicionamiento, la Corte declarará exequible la norma bajo dicho entendido.” (Las subrayas son nuestras).

Quienes hemos  defendido la libertad de prensa frente a la censura de los gobiernos; no podemos sino ser coherentes y protestar también contra toda forma de censura, incluida la más perversa de todas: la autocensura o contra nuevas modalidades de la censura  la que hacen los poderosos medios de comunicación contra humildes ciudadanos, que han cometido el pecado de cumplir con su deber.

Quienes hemos defendido el estado social y democrático de derecho, sabemos que nadie, ni el más poderoso puede estar por encima de la constitución y la ley, que la constitución y la ley no puede ser solo para los de ruana; y que si permitimos que un presidente o un grupo económico o un medio de comunicación se coloca por encima de la constitución y la ley estaremos en otro modelo de estado o un estado totalitario o una dictadura civil o de grupos económicos.

Jaime Araujo Renteria dijo el día de su inscripción a la presidencia de la republica que había sido juez imparcial e independiente de los poderes públicos y de los grupos económicos y por lo mismo sabe que las consecuencias que traerá esta denuncia no será el restablecimiento de la igualdad y de sus demás derechos, porque ni el gobierno ni los organismos de control, ni el consejo electoral se los restauraran; que al contrario, se intensificaran las retaliaciones contra él por quienes violaban derechos y fueron afectados por sus decisiones de no permitir mas  violaciones de los mismos y que la censura contra él y la falta de garantías continuará; pero les garantiza a los colombianos que así como no le tembló la mano para defender a las mujeres, a los jóvenes, a los diversos sexuales, a los recicladores, a los deportistas, a los niños, a las víctimas de la violencia, a los desplazados, a los indígenas; a la autonomía regional, a la soberanía nacional; a  los trabajadores y pensionados de industrial hullera  tampoco me temblara la mano para trasformar a Colombia en un modelo de estado social y democrático de derecho.


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