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SE DEPRECA REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL PRELIMINAR ARCHIVADA CON SOPORTE EN LA SENTENCIA DEL H CONSEJO DE ESTADO QUE DECLARA EFECTIVAMENTE VIOLADA LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA POR EL PARTIDO LIBERLA COLOMBIANO Y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


BOGOTÁ, D. C.,


SEÑORES
DESPACHO DEL SEÑOR FISCAL  GENERAL DE LA NACIÓN
ATN: FISCALÍA DELEGADA ANTE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (TURNO)
E                                                      S.                                                D.



REFERENCIA: INVESTIGACIÓN PENAL PRELIMINAR ARCHIVADA

RADICACIÓN: CUI: 110016000102201200084 / N.I.:2167

INDICIADOS: DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y EL  CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, FALSEDAD, FRAUDE PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, OTROS

DENUNCIANTE: GERMÁN GUSTAVO RODRIGUEZ VALENCIA, c.c.:17161524 DE BOGOTÁ

ASUNTO: SOLICITUD, CON APORTE DE NUEVAS PRUEBAS, DE:

A.-  REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y

VINCULAR A LA MISMA Y/O COMPULSAR COPIAS ANTE LA AUTORIDAD PERTINENTE PARA QUE SE INVESTIGUE PENALMENTE TAMBIÉN A LOS JUZGADORES DE INSTANCIA QUE LES BENEFICIARON CON SUS INJUSTAS DECISIONES DE ARCHIVO Y DE NO ACCEDER A LA REVOCATORIA DE TAN INJUSTAS DECISIONES EXPEDIDAS POR EL MAGISTRADO DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL H TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOGOTÁ Y  DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA RESPECTIVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA EN VALDE INTERPUESTA POR EL SUSCRITO ACCIONANTE CONTRA TAN INJUSTA DECISIONES JUDICIALES,

EN LAS MISMAS LOS INDICIADOS, SEÑALADOS Y ACCIONADOS PROCEDIERON EXACTAMENTE  DEL MISMO MODO QUE LO HICIERON LOS MAGISTRADOS INDICIADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMO LO DEJA EN EVIDENCIA Y AL DETALLE DESCRITO Y CORROBORADO CON PRUEBAS INOBJETBALES LA H MAGISTRADA PONENTE DEL H CONSEJO DE ESTADO, DRA. MARIA ESTELLA CONTO DÍAZ EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA 'ACCIÓN POPULAR' Y COMPLEMENTARIAS POR LAS QUE NIEGA UNA ACLARACIÓN SOLICITADA POR LOS ACCIONADOS - SÓLO PARA DILATAR -; ASÍ COMO EN LA QUE PRESENTA OPOSICIÓN A LA TUTELA POR ELLOS MISMOS INCOADA QUE INCLUSO FUE SELECCIONADA POR LA H CORTE CONSTITUCIONAL CON EL MISMO OBSCURO PROPÓSITO. LO QUE HA CONDUCIDO A QUE DOS (2)  AÑOS DESPUÉS, AÚN NO SE HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA MISMA POR LOS ACCIONADOS Y EL PROCESO SE ENCUENTRE ENTRABADO EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA QUE ADELANTÓ LA PRIMERA INSTANCIA.

B.- DICTAR RESOLUCIÒN DE ACUSACIÓN A LOS INDICIADOS

C.- PRESENTARLES ANTE EL EL JUEZ DE GARANTÍAS PARA EL CONDIGNO JUZGAMIENTO

D.- ADMITIR Y ACEPTAR AL EFECTO COMO  SOPORTE JURÍDICO DEL PRESENTE PETITUM LAS SIGUIENTES NUEVAS PLENAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE INOBJETABLE VALOR PROBATORIO,

E.- QUE SE DEPRECA SOLICITAR EN PRUEBA TRASLADADA, AL EFECTO, CON TODAS LAS FORMALIDADES DEL CASO, AL H CONSEJO DE ESTADO TOMADAS DEL PROCESO JUDICIAL ADELANTADO DE ACCIÓN POPULAR POR LA SECCIÓN V DEL H CONSEJO DE ESTADO  EN CONTRA DE LOS MISMOS AQUÍ INDICIADOS : LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO PLC  Y EL H CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE, SON ELLAS:


I. SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL H CONSEJO DE ESTADO
Radicación: AP 25000-23-41-000-2013-00194-01
Actor: Silvio Nel Huertas Ramírez
Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro ( La Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano)
Referencia: Acción popular

II. SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL H CONSEJO DE ESTADO POR LA QUE SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO  INTERPUESTA POR EL VEEDOR DEL PARTIDO LIBERAL

III. SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL H CONSEJO DE ESTADO POR LA QUE SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE  NULIDAD INTERPUESTA POR EL NEOLIBERAL VEEDOR DEL PARTIDO LIBERAL

IV. SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL H CONSEJO DE ESTADO EN LA QUE SE OPONE  EN SU RESPECTIVO INFORME COMO ACCIONADO A LA TUTELA INTERPUESTA CONTRA EL FALLO DEL H CONSEJO DE ESTADO  POR EL MISMO NEO-LIBERAL VEEDOR DEL PARTIDO LIBERAL ACCIONADO;

V. LAS SENTENCIAS EXPEDIDAS DENTRO DE LA RESPECTIVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, TANTO DEL A QUO Y COMO DEL AD QUEM

VI. TUTELA QUE NO OBSTANTE TODO ELLO, FUE SELECCIONADA  POR LA H CORTE CONSTITUCIONAL QUIEN, SIN EMBARGO,  A LA POSTRE  NIEGA IGUALMENTE LA RESPECTIVA  REVISIÓN


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

EN FORMA SUCINTA NOS PERMITIMOS SEÑALAR QUE EL H. CONSEJO DE ESTADO HA ESTABLECIDO Y CORROBORADO UNA A UNA Y CON TODO EL RIGOR PROBATORIO LAS SINDICACIONES FORMULADAS POR EL SUSCRITO DENUNCIANTE EN CONTRA DE LOS MUY ILUSTRES INDICIADOS EN LAS PRELIMINARES QUE SE SOLICITA A SU DIGNO DESPACHO DESARCHIVAR

'AD SUBSTANTIAM ACTUS' Y YENDO DIRECTAMENTE AL MEOLLO DEL ASUNTO, NOS PERMITIMOS RESALTAR PARA LA CONSIDERACIÓN DEL SEÑOR FISCAL DELEGADO EN TURNO, CÓMO EL H CONSEJO DE ESTADO PRECISA LAS ILICITUDES AMPLIAMENTE RESEÑADAS EN NUESTROS LIBELOS DE DENUNCIA, DE ADICIÓN A LA MISMA, DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN DEL INHIBITORIO Y EN LAS EXPOSICIONES PRESENTADAS ANTE EL H MAGISTRADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS Y EN LA REPOSICIÓN AL FALLO INJUSTO DEL MISMO QUE MANTUVO LA ORDEN DE ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DE LA REFERENCIA

ES ASÌ COMO LA H MAGISTRADA PONENTE EN LA SEÑALADA ACCIÓN POPULAR, DRA. MARIA ESTELLA CONTO ESTABLECE EN PUNTO 8 DE LA PROVIDENCIA QUE ADJUNTO  EN PRUEBA EN CALIDAD DE NUEVA PRUEBA, COMO EL ANEXO Nª UNO:

8. Medidas de protección del derecho colectivo vulnerado


Establecido, como está en este proceso, que con la reforma, aprobación y registro de los nuevos estatutos del Partido Liberal se vulnera gravemente la moralidad administrativa, porque

i) la Dirección Nacional se amparó en el deber legal de ajustar los estatutos, para imponer unilateralmente la sustitución de las reglas internas, con violación de los principios constitucionales y eliminó el Tribunal Nacional de Garantías, para continuar aplicando indebidamente los estatutos que ese órgano declaró contrarios al ordenamiento;

ii) la Asamblea Liberal Constituyente agravó la violación de la moralidad iniciada por la Dirección Nacional Liberal y sustituyó los estatutos del partido actuando contra el principio democrático y

iii) el Consejo Nacional Electoral actuó con favorecimiento indebido de la Dirección Nacional del Partido Liberal y en contra de los derechos de las minorías liberales, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y ordenará a estas entidades adoptar las medidas necesarias para hacer cesar las vulneraciones señaladas.

Con ese fin, se adoptarán las siguientes órdenes y medidas:

1) Reconvenir al Partido Liberal Colombiano y al Consejo Nacional Electoral, para que se abstengan de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones contrarias a los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, establecidas en este proceso o en otras que tengan los mismos propósitos o efectos contrarios a los fines del Estado, en el ámbito de la organización y funcionamiento internos del partido.

2) El Partido Liberal Colombiano dará estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución n.° 2895 de 2011 y, en consecuencia, en un término máximo de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de esta sentencia, adoptará todas las medidas que sean necesarias para

i) dejar de aplicar los estatutos adoptados con esa resolución y, posteriormente, aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente convocada y elegida unilateralmente por la Dirección Nacional Liberal, adelantada el 10 de diciembre de 2011, incluso con los ajustes introducidos en esa oportunidad y

ii) regirse en un todo por los estatutos vigentes cuando entró a regir la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las exigencias del ordenamiento, en especial, las disposiciones de los artículos 107 y 108 constitucionales y 7° de la Ley 130 de 1994.

El material probatorio allegado al expediente da cuenta de que, una vez expedida la resolución n.° 2895 del 7 de octubre 2011, la Dirección Nacional Liberal remitió los nuevos estatutos al Consejo Nacional Electoral para efectos del registro.

En esa misma oportunidad, ciudadanos, miembros del partido, impugnaron ante el órgano electoral la mencionada resolución, por considerarla contraria a las disposiciones de los estatutos vigentes, a la Ley 1475 de 14 de julio de 2011 y a la Constitución, por haber incurrido la Dirección Nacional Liberal en la irregularidad de expedirlos sin tener competencia para ello.

El 9 de noviembre siguiente, invocando el ejercicio de las funciones de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, los derechos de la oposición y las minorías, mediante la resolución n.° 4402 de esa fecha, el Consejo Nacional Electoral decidió los mencionados asuntos sometidos a su conocimiento, en el sentido de

i) aprobar la resolución n.° 2895 de 2011, expedida para promulgar los estatutos del Partido Liberal Colombiano “ajustados a la Ley 1475 de 2011” y

ii) denegar la solicitud de no inscripción de dichos estatutos.


Pese a que se trataba de decidir las acciones ejercidas para que la máxima autoridad administrativa del sector electoral

i) controlara el cumplimiento de las normas a que se sujeta la organización y funcionamiento de los partidos;

ii) hiciera efectivo el cumplimiento de las reglas de los estatutos vigentes, relativas al órgano competente para modificarlos, a juicio de los impugnantes desconocidas por la Dirección Nacional y

iii) protegiera los derechos de las minorías, el Consejo Nacional Electoral se limitó a señalar que la solicitud de la Dirección Nacional “….está acorde a los lineamientos normativos que demanda este tema”; que, conforme con el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, corresponde a la Dirección Nacional promulgar los estatutos provisionales, mientras los aprueba la asamblea a la vista, convocada por esas mismas directivas; que el proceso adelantado para la expedición de los nuevos estatutos fue transpartente, en tanto estos fueron aprobados por la bancada del partido y que no encontró vicios de legalidad.

Todo ello, sin que el Consejo Nacional Electoral siquiera hubiera verificado si efectivamente se trataba de los ajustes exigidos por la ley; si estos habían sido aprobados por el órgano competente del partido, como lo exigió la Ley 1475 de 2011; si la asamblea convocada, sobre la que se justificó la aprobación provisional, era la competente para reformar los estatutos; si en la adopción de los estatutos provisionales se respetaron los principios constitucionales y, en especial, los derechos de las minorías, que acudieron a esa instancia en procura de protección. Y, menos aún, se ocupó el Consejo de constatar que efectivamente las bancadas habían aprobado esos estatutos y, sobre todo, si esa aprobación era suficiente, de acuerdo con el ordenamiento, para reformar los estatutos.

Asimismo, la Sala no puede pasar inadvertida la conclusión del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que la adopción de los nuevos estatutos fue transparente, por el solo hecho de haberlos aprobado la bancada liberal.

Afirmación que, además de no dar cuenta del respaldo probatorio, deja mucho que desear de la aplicación del principio constitucional de transparencia, en cuanto no resulta posible que la exigencia de ese valor se limite simplemente a otorgar el beneplácito a la actuación de un órgano del partido, sin verificar si
el mismo era el competente, si en esa actuación se respetó el principio democrático y, sobre todo, si se adelantó con publicidad de los verdaderos fines, como lo exige la transparencia.

Para la Sala, del análisis de la motivación en que se fundaron las decisiones adoptadas con la resolución n.° 4402 de 2011, resulta ostensible que el Consejo Nacional Electoral se limitó a convalidar los argumentos expuestos por la Dirección Nacional Liberal, sin ocuparse, como era su deber, de contrastarlos con los argumentos de la impugnación y, menos aún, con el ordenamiento, pese que a ese era el objeto que materialmente le correspondía decidir.


Ahora, conforme con el ordenamiento que lo sujeta, resulta claro que, en ejercicio de sus funciones, el Consejo Nacional Electoral no puede convertirse en un simple patrocinador de las actuaciones de las directivas de los partidos, porque ello implica un indebido favorecimiento de los órganos que detentan el poder, en contra de los derechos de las minorías y de la eficacia de los demás derechos y principios, esto es el ejercicio de funciones públicas con fines contrarios a los estatales, como ocurrió con la expedición de la citada resolución 4402 de 2011.


Favorecimiento ese que dio lugar a que la Dirección Nacional, prevalida en la aprobación impartida por el Consejo Nacional Electoral, antes de que la misma estuviera en firme, procediera a eliminar el Tribunal Nacional de Garantías, en las circunstancias ya analizadas y a continuar con el trámite de “ratificación” por parte de una asamblea elegida unilateralmente por esas directivas, que, como quedó establecido, no era el órgano competente para reformar los estatutos del Partido.

Ahora, el Consejo Nacional Electoral aduce que la aprobación impartida a los estatutos fue un error involuntario, que posteriormente corrigió.

Con todo y que haya sido así, no se comprende cómo, habiendo conocido de ese error desde el 23 de noviembre, cuando el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, actor en este proceso, interpuso el recurso de reposición contra la resolución n.°4402 de 2011, fundado en que el Consejo Nacional Electoral no está facultado legalmente para aprobar los estatutos de los partidos, se extralimitó en sus funciones y se entrometió indebidamente en “…asuntos que aún están resolviéndose dentro de la organización interna del partido”, aún admitiendo que efectivamente haya sido un error, solamente vino a corregirlo seis meses después, cuando el favorecimiento que propició con la resolución 4402 de 2011 ya estaba consumado, en contra de los derechos que el ordenamiento garantiza a los impugnantes y de los principios rectores de la democracia.

Pero, como si lo anterior fuera poco, el error aducido por el Consejo Nacional Electoral fue corregido con total desprecio de los derechos que el ordenamiento garantiza a los impugnantes y de los principios de los que a ese órgano electoral le corresponde ser guardián, de acuerdo con las disposiciones constitucionales.


En efecto, a la Sala no le quedan dudas en cuanto a que, mediante la resolución n.° 4402 de 2011, el Consejo Nacional Electoral resolvió dos asuntos distintos:

i) la solicitud de registro de los estatutos adoptados con la resolución n.° 2895 de 2011, presentada por la Dirección Nacional Liberal y

ii) la presentada por miembros del partido para que se controlara el cumplimiento de las normas de los estatutos internos, de la Ley 1475 de 2011, de los principios constitucionales y se protegiera los derechos de las minorías, afectadas con la exclusión de la organización y funcionamiento del partido.


Asimismo, en aquella oportunidad, de manera clara e inequívoca, el actor popular en este proceso ejerció el recurso de reposición fundado en que el órgano electoral

i) faltó al deber legal de verificar el cumplimiento de las “…reglas internas de organización, relacionadas con el trámite que debe sufrir el proyecto de cambio de estatutos”, que reservan la competencia en la materia a un órgano distinto de la Dirección Nacional;

ii) desconoció la organización interna del partido y, en especial, la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró no ajustados al ordenamiento los estatutos promulgados por la Dirección Liberal;

iii) decidió sobre la aprobación de los nuevos estatutos, con desconocimiento de las acciones de cumplimiento y de amparo que aún cursan ante el Tribunal de Garantías contra la resolución n.° 2895 de 2011 y

iv) ponderó “…como acto de transparencia de la Dirección Nacional Liberal, el que se hubiera convocado a una constituyente para ratificar los estatutos provisionales que ha expedido esa misma Dirección”, sin tener en cuenta que esa convocatoria también está impugnada ante el Tribunal Nacional de Garantías y no fue sometida al conocimiento del Consejo Nacional Electoral.

Es decir, indudablemente el recurso ejercido se orientaba a impugnar la resolución 4402 de 2011, en cuanto con ella se decidió la solicitud elevada para que el Consejo Nacional Electoral controlara el cumplimiento de las normas a las que se sujeta las decisiones del Partido Liberal Colombiano.

Empero, sin el más mínimo recato moral, que le es exigible constitucionalmente y contrariando abiertamente el claro alcance de la resolución n.° 4402 de 2011, el Consejo Nacional Electoral afirmó que este se trataba simplemente de un acto de registro, sobre el que a las minorías no les asiste ningún derecho.

De donde no queda sino concluir que el Consejo Nacional Electoral ejerció sus funciones con favorecimiento indebido de las directivas del Partido Liberal, en cuanto la única solicitud que le mereció importancia fue la proveniente de la Dirección Nacional, en tanto la presentada por las minorías afectadas, además de que inicialmente la resolvió limitándose a reproducir las razones afirmadas por las directivas del partido en su favor, una vez consumado el favorecimiento propiciado, desconoció abiertamente el derecho que les asiste a las minorías a impugnar las decisiones fundamentales del partido, en cuanto concluyó que el acto impugnado nada disponía al respecto.

En fin, mientras las decisiones del Consejo Nacional Electoral patrocinaron indebidamente las actuaciones de la Dirección Nacional Liberal, negaron rotundamente la protección de los derechos de las minorías y de los principios constitucionales afectados.

En esas circunstancias no queda más que concluir la flagrante violación de la moralidad administrativa.

Favor hacer suyos H. Magistrado Fiscal Delegado ante la H Corte Constitucional en turno, los lúcidos planteamientos del H Consejo de Estado, expuestos por la H Magistrada Ponente y trasladárselos al Señor Juez de Control de Garantías,

atentamente,

Germán Gustavo Rodriguez VAlencia
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En este sitio se ofrecen los insumos necesarios para asumir una Nueva Economía Solidaria de tipo Cooperativo Moderno hoy generalizada en los países màs Socialdemòcratas de Izquierda del mundo desarrollado en Europa, entre organizaciones de la comunidad que asumen de Accionistas de Empresas Libres de la Economìa de Interès General, estructuradas como Consorcios, por ello mismo, eminentemente Solidarias y Comunitarias; aún desconocidas en nuestro medio. a pesar de nuestra vocación Sociademócrata. Dicha Nueva Economìa, en consecuencia deberá adelantarse sin más dilaciones en dos fases: la primera de orden Pluralista con unos nuevos agentes económicos estructurados en Consorcios de Comunidades rurales y Urbanas en las Subregiones los cuales serán totalmente .incluyentes, como hace ya más de un siglo en Europa, a saber, 1) las organizaciones sociales, comunitarias y, en especial, de 2) usuarios de los precarios servicios públicos esenciales que el Estado Nación y sus entes teritoriales prestan en los 1050 municipios atrasados y abandonados, en materia de educación, salud, acueducto, electrificación etc. a los conciudadanos oriundos y/o residentes en los mismos. La Segunda Fase : la Dualista: conformando en las distintas Subregiones Internas y Fronterizas del Estado Naciòn y sus Entes Territoriales, 1)Consorcios Públicos Subregionales entre sus Entidades Descentralizadas y los Consorcios de comunidades señalados anteriormente 2)Empresas Mixtas (Consorcios Públicos Subregionales) entre sus Empresas Estatales con las Filliales de los Consorcios Solidarios de Comunidades Subregionales y sus respectivas Sucursales en cada Subregión Espero que sea justipreciado este nuevo Modelo Económico por las grandes potencialidades de: - crear riqueza - aumentar en grandes proporciones la producción de alimentos esenciales y otros bienes agrícolas esenciales - generar abundante empleo agrícola e industrial - Establecer ecoproyectos agroindustriales - organizar con ellos clusters para dar origen a zonas económicas especiales con la égida de la Economía Solidaria Moderna Internacional, en cada una de las 25 zonas interdepartamentales internas y 5 zonas fronterizas abandonadas y atrasadas que tiene el país y nuestros vecinos - establecer Nucleoproyecto Pedagógicos Municipales de 300 hectáreas en tierras de la nación entregadas por sus aclcaldes progresistas y/o el Incoder al Agencia del Consorcio de Comunidades CONSOLIDE S.A. Empresa de Utilidad Pública con el NIT,;800.052716-1 para - darles empleo a los conciudadanos usuarios del Servicio de Educación e integrados a sus Asociaciones de Padres de Familia, que sean de los estrtos 0, 1, 2 y 3 en los 1050 municipios de las categorías 7, 6, 5, 4, 3 y en la periferia de los 2 y de los 1. Estas iniciativas tienen ya, incluso, aval del BID 3) Hoy es, no sólo técnica y económicamente posible, sino totalmente necesario, traer unas 200 Sucursales Internacionales de este tipo de Empresas que proliferan en distintos subsectores económicos en la hoy Europa del Bienestar; y, así mismo, 4) Asumir tan visionario proceso Socialdemócrata y Cristiano en mora de estructurarse en nuestro medio, con la égida de Empresas Solidarias de Utilidad Pública e Interés General, como CONSOLIDE S.A; u, otras de igual naturaleza en nuestras subregiones atrasadas y abandonadas; y, ello, con el fin de 5) Hacer una Globalización por la base - con las organizaciones de la comunidad - y 6)una APERTURA SOLIDARIA EN LAS SUBREGIONES más pobres del país y del Subcontinente Latinoamericano para 7) Empezar a configurar la Civilización del Amor que promovió el Cristinismo Primitivo y la Patristica con su Solidaridad generalizada entre las Comunidades Cristianas del Mundo entonces conocido, para perfilar un Nuevo Orden Mundial en el tercer Milenio que a penas comienza Ténganse como acertadas orientaciones las enseñanzas históricas al respecto en Europa, en libros como: Empresas de Interés General de Walter Hesselbach, Editorial Siglo XXI, 1985!, del cual dejé una copia en la Luis Angel Arango, para orientación de los más interesados en el Tema de la Evolución ( origen y evolución histórica en los últimos 600 años ) de las Instituciones Económicas, Sociales, Culturales y Políticas de la Socialdemocrácia Europea, totalmente desconocida en nuestro medio de general atraso, obscurantismo y subdesarrollo tercermundista. En el BLOG que se presenta a los demócratas de la Nación puede apreciarse un prospecto de las herramientas con las cuales se podrá darle aplicación a esta estratégia de desarrollo socioeconómico en los municipíos más dinámicos de cada zona interdepartamental En ellos se podrá establecer al efecto una Sucursal de CONSOLIDE S.A. para liderar estos procesos eminentemente socioeconómicos y de empoderamiento de las organizaciones sociales y comunitarias para su vinculación a la economía moderna, integrados económicamente. Esperamos su gentil y entusiata acogida Cordialmente, Germán G. Rodríguez Valencia Investigador Social y ensayista Gerente de CONSOLIDE S.A.

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