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NUEVA AUDIENCIA CON EL MAGISTRADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE GARANTÍA EN LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA EL PRÓXIMO JUEVES 6 DE JUNIO A LAS 2:30 PM, CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DIRECCIÓN PARTIDO LIBERALFW: ESCRITO PARA EL SEÑOR FISC

DOCTOR

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

ATTN: DR. ALVARO OSORIO CHACÓN, FISCAL 6º DELEGADO

E.                         S.                    D. 

 

 

REFERENCIA: RESOLUCIÓN DE MAYO 21 DE 2013 DENTRO DEL  EXPEDIENTE VS. EL H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL C.N.E. EN LA 

  QUE DECIDE SOBRE LA RECUSACIÓN AL FISCAL DE LA CAUSA EXCLUYENDO PRONUNCIARSE EN RELACIÓN CON:

 

 (1) OTROS E IMPORTANTES  ELEMENTOS SEÑALADOS EN EL LIBELO CON PRUEBAS DOCUMENTALES DEFINITIVAS E INCUESTIONABLES  POR TRATARSE DE ERRONEAS ASIGNACIONES, MAL TRÁMITE Y NEGACIÓN DE REASIGNACIÓN DE DENUNCIAS A SU CARGO POR TRATARSE DE DENUNCIAS DEL SUSCRITO CONTRA OTROS AGENTES DEL MISMO EJECUTIVO NACIONAL CON FUERO LEGAL SEÑALADOS; UNA DE ELLAS, CONTRA EL SUPERINTEDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO  CON EL MISMO CUI ( CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN) QUE TIENE EL EXPEDIENTE QUE DIO ORIGEN A LAS PRESENTES PRELIMINARES MAL ARCHIVADAS CUYO TRASLADO A BOGOTÁ ME FUE IGUALMENTE NEGADO POR SU DESPACHO! ENTRE OTROS HOY YA MAL ARCHIVADAS; LO QUE DARÍA PARA CONSIDERAR UN POSIBLE IMPEDIMENTO – AL MENOS – POR PARTE DE SU DIGNO DESPACHO COMO FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LAS MISMAS Y PROFIRIENDO TAN INJUSTAS DECISIONES; Y,

 

 (2)  EN RELACIÓN CON LAS   PRECISAS DISPOSICIONES DEL MISMO RESPETADO SEÑOR MAGISTRADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE GARANTÍAS DADAS EN LA AUDIENCIA MISMA DE CONTROL DE GARANTÍAS A SU FISCAL 6º  DELEGADO EN LAS PRESENTES PRELIMINARES MAL ARCHIVADAS; Y, ATINENTES PRICISAMENTE A TODO LO RELACIONADO CON LA CUESTIONADA DECISIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS MISMAS; Y,

 

(3) SIN HABERSELE DÁDO A CONOCER  PREVIAMENTE AL SUSCRITO DENUNCIANTE CON FINES DE REPOSICIÓN, LA RESOLUCIÓN INICIAL DEL SEÑOR FISCAL 6º DELEGADO QUE RECHAZA LA RECUSACIÓN; NO OBSTANTE MEDIAR EN SU CONTRA COMO FUNDAMENTO QUE:

 

–a- ELUDE INEXPLICABLEMENTE Y CONTRADICTORIAMENTE INVESTIGAR AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL POR LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL LIBELO DE DENUNCIA, QUE ÉL MISMO DESCRIBE  FIELMENTE EN EL PUNTO: 4.1 HECHOS: A FOLIOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO, APROVECHANDO  LA COMPULSA DE COPIAS AL ASESOR LEGAL DESIGNADO POR EL MISMO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE CON EL SOFISMA DE DISTRACCIÓN DE NO TENER ESTE ÚLTIMO FUERO LEGAL Y COMO SI ESTE ÚLTIMO FUERA EL ÚNICO RESPONSABLE DE LOS MISMOS!

 

-b- DEJAR SIN PRUEBAS AL DENUNCIANTE CON EL  RECHAZO INCONGRUENTE DE PRUEBAS CAPITALES COMO LAS DE LOS EXIMIOS TESTIGOS DE CARGO: NADA MENOS QUE EL TESTIMONIO DE ILUSTRES MAGISTRADOS DEL CNE QUE SALVARON SU VOTO. Y,

 

(4)  SIN DAR RESPUESTA  ALGUNA A LA SEGUNDA SOLICITUD DE REVOCATORIA CON OTRAS NUEVAS PRUEBAS!

 

RADICACIÓN: CUI:110016000102201200084

 

DENUNCIADOS:

JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ y JOSÉ JOAQUÍN PLATA ALBARRACÍN, MAGISTRADOS H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Y OTROS

 

DENUNCIANTE:

GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, C.C.: 17161524 DE BOGOTÁ  

 

ASUNTO: SOLICITUDES ESPECIALES DE:

 

I.                     ARMONIZAR LA DECISIÓN DÁNDOLE ALCANCE A LOS ELEMENTOS ESENCIALES CONSIGNADOS EN EL LIBELO RECUSATORIO Y SUS CARDINALES PRUEBAS; ADICIONADO -A SOLICITUD DEL MISMO SEÑOR JUEZ -  CON EL MEMORIAL PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO, PREVIO TRASLADADO EN ESTRADOS  PARA LOS FINES PERTINENTES  A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA PARTE ACUSADA, CON LA SOLICITUD EXPRESA DE QUE SE PRONUNCIARA LA FISCALÍA Y SENTARA JURISPRUDENCIA EN EL CASO ESPECÍFICO Y DIERAN TRASLADO DE SU RESPUESTA PREVIAMENTE AL SUSCRITO DENUNCIANTE, COMO LO CORROBORA EL 'CD' QUE PIDO TENER COMO PRUEBA VINCULADA A LAS PRESENTES PRLIMINARES DE LA REFERENCIA  QUE CONTIENE EL VIDEO DE LA AUDIENCIA DEL CASO CELEBRADOA EL 02 DE MAYO DE 2013; TODO LO CUAL, NO OBSTANTE, SE OMITIÓ EN LA RESOLUCIÓN DE LA REFERENCIA Y EN LA QUE DIO ORIGEN A LA MISMA – AL PARECER – PUES NO SE ME DIO LA OPORTUNIDAD DE CONOCERLA; EN SUBSIDIO,

 

II.                   DICTAR UNA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA EN LA QUE SE LE DÉ ALCANCE A LOS MISMOS ELEMENTOS ESENCIALES Y SUS CARDINALES PUREBAS SEÑALADOS EN BALDE EN TANTO EN EL  LIBELO COMO EN SU ADICIÓN RESEÑADA AL PUNTO ANTERIOR (I); LO QUE ESTARÍA HACIENDO NULO TODO LO ACTUADO POR SU DESPACHO AL EXCLUIR DE SU PRONUNCIAMIENTO, ADEMÁS, LOS OTROS ELEMENTOS CONSIGNADOS EN EL MEMORIAL Y SU ADICIÓN EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE GARANTÍAS. 

 

III.                 RECONOCER Y OTORGAR DERECHO DE LIBERTAD PROBATORIA AL SUSCRITO DENUNCIANTE Y, EN CONCECUENCIA,

 

 

IV.                 PRÁCTICAR PRUEBA ANTICIPADA DENTRO DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, QUE TIENE POR FIN PONERLE EN EVIDENCIA LOS GRAVES YERROS PRETERINTENCIONALES EN QUE SE INCURRE POR EL FISCAL 6º DELEGADO RECUSADO QUE SE REFLEJAN TANTO EN LA RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO Y EN LAS QUE SE RECHAZA LA SOLICITUD DE REAPERTURA COMO EN LA EMANADA DE SU DIGNO DESPACHO SEÑALADA EN LA REFERENCIA

 

V.                   ACATAR LAS PRECISAS ORIENTACIONES PROCESALES DADAS POR EL MISMO H. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOGOTÁ EN EL SENO DE LA CONOCIDA AUDIENCIA DE CONTROL DE GARANTÍAS, DOCTOR LUIS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS, A SU FISCAL SEXTO DELEGADO ANTE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DEL PROCESO MISMO DE LA REFERENCIA EN RELACIÓN CON EL TRÁMITE DE LA PRESENTE RECUSACIÓN  INCREÍBLEMENTE IGNORADAS POR SU DIGNO DESPACHO, A PESAR DE QUE CONSTAN EN EL RESPECTIVO MEMORIAL; LO QUE ME HA DEJADO ESTUPEFACTO!  MAS….GUARDO LA ESPERANZA DE QUE SÓLO SE TRATE DE UN ERROR INVOLUTARIO DE SU PARTE, ÚNICAMENTE CAUSADO POR LA OMISIÓN - A MI JUICIO - DE NUEVO DELIBERADA DE SU DELEGADO EN LAS PRESENTES PRELIMINARES MAL ARCHIVADAS.

 

FUNDAMENTOS:

I

Procediendo en mi condición conocida de denunciante – recusante, respetuosamente me permito por el presente escrito significarle al Señor Fiscal General de la Nación que resulta totalmente obvio que a su Señoría lo tiene totalmente engañado ya, el mismo Señor Fiscal Sexto Delegado recusado y/o, el asesor que le preparó en su propio despacho el documento – en caso de que se trate de un funcionario distinto - por cuanto que con la señalada resolución de la referencia, por la que rechaza inicialmente la recusación formulada por el suscrito en su contra, no la acompaño el Señor Fiscal de la causa aquí recusado con todo el expediente o, al menos, con copia del respectivo memorial de recusación, ni con el dirigido por el suscrito al Magistrado en Función de Juez de Garantías que expresamente ordenó su traslado para lo pertinente a la Fiscalía y a la parte acusada, ni de las mismas cuestionadas resoluciones de Archivo del 28 de enero de 2013 y de la que lo confirma del 18 de febrero último pasado, con el fin de que se Señoría misma pudiera ya, confrontar ya, cotejar cada uno de los precisos y esenciales elementos señalados por el suscrito para fundamentar  el memorial de recusación.

Una tal vista especial al parecer omitida al expediente y a las piezas arriba señaladas, le hubiera impedido al Señor Fiscal General de la Nación consignar en la resolución de la referencia apreciaciones tan vagas y, sobre todo, tan alejadas de la realidad factual comprobable en las mismas resoluciones de su Delegado cuestionadas por el suscrito, con apoyo en citas textuales que aparecen –'coram omnes': 'a la vista de todo el que se acerque a comprobarlo'- entre los cuales no se puede contar - en mi sano juicio - su Señoría, respetado Señor Fiscal General de la Nación. En lo que creo no estar equivocado!

II

Para hacer evidente este aspecto cardinal del asunto sub lite, me permito remitirle a verificarlo leyendo y analizando  una y otra resoluciones de su Fiscal Sexto Delegado, con el fin de que se compruebe por su digno despacho, en argumentación ad hominem  y, sin que quepa lugar a hesitación alguna, que es la propia resolución de Archivo del 28 de enero de 2013 la que contradice totalmente las manifestaciones tan vagas como inverídicas consignadas en la resolución por la que se rechaza la recusación.  Ver, por favor, los documentos anexos 1 y 2 que contienen las mismas.

III

Apreciemos en efecto para fundamentar adecuadamente el presente memorial, sólo una de las increíbles manifestaciones del Señor Fiscal 6º Delegado a manera de indicio muy grave de los señalamientos que se le formulan en la recusación y que constan en sus propias manifestaciones introductorias – en especial, por lo esclarecedoras que resultan - de la Resolución de Archivo definitivo, en el último párrafo del primer folio de la misma, el cual continúa en el folio segundo de la misma cuestionada resolución:

"Sostuvo el denunciante que presentó una acción de tutela contra la Fiscalía 27 Seccional de esta ciudad, la Dirección Nacional del Partido Liberal y el Consejo Nacional Electoral; y el doctor Juan Pablo Cortés, asesor jurídico de esta última corporación, en respuesta del 14 de febrero de 2012 solicitó se negara el amparo por cuanto 'no es el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que alega el actor, toda vez que existen como ya se ha dicho instrumentos de control de legalidad al interior de la colectividad y ante el Consejo Nacional Electoral, de los cuales no hizo uso oportunamente el accionante'(redacción original del texto), afirmaciones que, según indica el señor rodríguez Valencia, no corresponden a la realidad por cuanto el 28 de diciembre de 2011 impugnó, ante ese Consejo y dentro del término previsto en el artículo 7 de la ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 66 y 119 de los "Estatutos realmente vigentes del Partido Liberal", las decisiones producidas por la constituyente liberal, correspondiéndole en reparto al doctor José Joaquín Plata Albarracín.

Así mismo, el señor Rodríguez Valencia aportó fotocopia de una denuncia presentada contra el entonces presidente del Partido Liberal, doctor Rafael Pardo Rueda; de un oficio dirigido el 24 de noviembre de 2011 a los miembros de la dirección nacional de esa colectividad; del comunicado de prensa suscrito por "los secretarios nacionales de las desaparecidas organizaciones de los distintos sectores sociales que integran las bases del Partido Liberal" y del recurso de reposición interpuesto contra la resolución numero 4402 de 2011 por medio de la cual el doctor 'José Joaquím Vives' (sic) en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, autorizó el contenido de 'los cuestionados Estatutos Provisionales'.

   

VI.              Tener en cuenta además que, contrario sensu a lo manifestado por el señor fiscal de la causa, lo que se presentó el 11 de mayo de 2012 por parte del suscrito denunciante fue una nueva denuncia por nuevos hechos en cabeza de un nuevo Asesor Legal designado al efecto por el CNE para contestar con otras manifestaciones igualmente inverídicas la tutela contra sentencias injustas no. 201101798-02.  En balde se invocó oportunamente por ello el artículo 32 de la constitución política de 1991, dado que fueron sorprendidos en plena flagrancia por el suscrito en la nueva Tutela. Así que no se trata de un simple memorial reiterando en las irregularidades en que incurrió inicialmente el H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.  Por ello, no puede ser de buen recibo que se afirme al folio 2º de la - por ello mismo - muy injusta resolución de archivo definitivo: "….El 11 de mayo de 2012, el denunciante reiteró la existencia de irregularidades en las decisiones proferidas por los magistrados denunciados…."

 

VII.            En el último párrafo del mismo folio 2º de la resolución de archivo consta además que sólo se iniciaron realmente las investigaciones de la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte en septiembre 21 de 2012 ¡SIETE MESES DESPUÉS!  Las anteriores delegadas a las que inicialmente se asignó la investigación preliminar ni siquiera habían elaborado el programa metodológico. Esta serie de irregularidades pretermitidas por su digno despacho, respetado Señor Fiscal General de la Nación, deja plenamente en evidencia la grave negligencia y la grave omisión a los principios rectores señalados en balde en la constitución Política y en las normas sustantivas y procesales, tanto penales como de tutela, por que han de regirse sin excepción alguna los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación también en este caso concreto y, por sobre todo el doble rasero con que se adelantan este tipo de investigaciones criminales; y, deja así mismo bien en claro, cómo el instituto constitucional garantista de la oportunidad, de la celeridad, de la eficacia; que se le atribuyen al nuevo Sistema Penal Acusatorio sólo opera – y, con muchas deficiencias de calidad para las gentes del común; y, que no  opera en absoluto, sobre todo en situaciones de 'flagrancia' para los corruptos de cuello blanco empotrados para nuestro caso en el H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como ocurrió reiteradamente en las dos (2) tutelas en su contra!

VIII.         Tampoco se tarifa por el Señor Fiscal General de la Nación que el Señor Fiscal de la causa en estas preliminares de la referencia está pretermitiendo, en calidad de ANTEDENTES CRIMINALES además que, los muy ilustres señalados en las presentes preliminares lo que han hecho es REINCIDIR en los  injustos penales por los que ya antes se les había denunciados sin éxito alguno por el mismo suscrito denunciante.  Ni que, los mismos, ya habían tenido idéntico tratamiento favorable inexplicable por el señalado Señor Fiscal 217 Delegado Seccional de Bogotá en el Expediente contra los mismos que se identifica con el CUI: 110016000049200702444 con la colaboración del respectivo Juez de Control de Garantías; lo que motivo las tutelas que eludieron los accionados del H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la forma que se señala en la denuncia de la referencia por ello muy mal archivada. 

 

IX.               SE HACE NECESARIO CONSTATAR PREVIAMENTE SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN TAMBIÉN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y ESTATUTARIAS EN QUE SE INCURRIÓ IGUALMENTE ADEMÁS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL LIBERAL PARA IMPONER UTILIZANDO  LAS VÍAS DE HECHO LA REFORMA AUTOCRÁTICA DE LOS NUEVOS ESTATUTOS

Por lo que debería ser objeto de un especial análisis previo, por ello mismo, por parte de su digno despacho de Fiscal General de la Nación que el Señor fiscal de la causa en las presentes preliminares mal archivadas; para nada tuvo en cuenta o, en definitiva, pretermitió deliberadamente, a favor exclusivamente de los ilustres señalados del CNE en su propio beneficio y en el de la DNL en pleno:

a)      Investigar en lo más mínimo lo desfavorable a ellos, consignado en el libelo penal de la referencia, en la tutela incoada también en contra ya del mismo Fiscal 214 y del respectivo Juez de Garantías, por adoptar idénticos comportamientos respecto de las preliminares también en contra del mismo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE y el PLC, en el Expediente contra los mismos que se identifica con el CUI: 110016000049200702444 señalado más arriba. 

b)      Estos ostensibles y muy claros Antecedentes del irregular comportamiento o, proceder reincidente de los mismos es manifiestamente contrario a la ley; por lo que es improcedente evadir la investigación de los mismos por el Señor Fiscal de la causa en las preliminares de la referencia.

c)      Los mismos  hacen de por sí, totalmente incongruente  y reñida con las más elementales normas y criterios de jurisprudencia y doctrina que rigen en la materia para la  calificación y tipificación objetiva de los injustos penales que se les endilga a los ilustres Magistrados del CNE, señalar en la resolución de archivo definitivo y en las que mantienen el archivo, como carentes del elemento normativo manifiestamente contrario a la ley que ha definido injustamente el fiscal de la causa

d)      Se hace necesario advertir que también la H. corte Constitucional, como se lo recuerda el Honorable Magistrado JUAN PABLO CEPERO MÁRQUEZ en su Salvamento de Voto, ha definido muy precisas y estrictas orientaciones que constituyen una ley de riguroso cumplimiento para el operador judicial al respecto, al señalar: " La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos…../ ….. La competencia del Consejo Nacional Electoral consiste en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos,(…)Folio 4º  del Salvamento de voto del H. magistrado Juan Pablo Cepero Márquez.  

e)      Y, no puede por ende seguirse sosteniendo tales inverídicas apreciaciones como lo hace equivocadamente el Fiscal de la causa como en un todo ajustadas a la Constitución y a la ley; y que por lo mismo, "en este caso NO  concurre el elemento normativo exigido bajo la óptica del delito de prevaricato por acción de "manifiestamente contrario a la ley" en presencia de los graves señalamientos hechos tanto por el suscrito denunciante como por mis copartidarios en decenas y decenas de acciones legales incoadas  en relación con las ostensibles violaciones que aquí se señalan, en que se incurrió efectivamente también en el seno mismo de la anti-estatutaria y, por ello espuria Constituyente Liberal, entre las que me permito resaltar en el siguiente acápite: veámoslas en apretado resumen:

 

VIOLACIONES EN EL DESARROLLO DE LA MISMA ANTI-ESTATUTARIA CONSTITUYENTE LIBERAL:

1.       Los delegados a la Constituyente no fueron elegidos mediante voto directo de los liberales sino designados en más de un 50% por la DNL, desconociendo el mandato estatutario y el derecho fundamental a Elegir y ser Elegido.

2.       Se presentó a consideración de la Constituyente una nueva reforma estatutaria con algunos ajustes a lo aprobado en la resolución No. 4402 de noviembre 09 de 2011 del Consejo Nacional Electoral.  Sin embargo, esta resolución no se encontraba en firme por existir un recurso de reposición en trámite ante el CNE DESDE NOVIEMBRE 23 DE 2011, el cual no se había resuelto  hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha de realización del evento.

3.       No se contó en la Constituyente con el quórum legal de asistencia de la mitad más uno al momento de la votación, al momento de la votación de la reforma estatutaria, por cuanto por cuanto de los 1.188 delegados convocados y autorizados por la resolución No. 01 de diciembre 09 de 2011 del Consejo Nacional de control Ético del PLC, SÓLO PARTICIPÓ EL 49,15%; O, SEA 548 DELEGADOS DE 490 a FAVOR Y 94 EN CONTRA

4.       La votación para aprobar o improbar la reforma estatutaria fue suspendida minutos después de haberse declarado abierta; lo que invalida además dicha votación

5.       La votación además no fue secreta sino pública a fin de controlar a los delegados de las diferentes regiones por la bancada parlamentaria

 

VIOLACIONES POSTERIORES A LA SENGUNDA CONSTITUYENTE LIBERAL:

La DNL expide la resolución No. 2915, con fecha diciembre 10 de 2011, es decir, inmediatamente después de realizada la segunda y espuria constituyente liberal, pero que sólo fue dada a conocer en febrero 23 de 2012!, cundo el secretario general, señor Mauricio Jaramillo, da respuesta a un petitorio y anexa copia de la misma, "POR LA CUAL SE PROMULGAN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO –DIZQUE – APROBADOS POR LA SEGUNDA CONSTITUYENTE LIBERAL" En la misma se consagran numerosas reformas anti- estatutarias entre las que cave destacarse:

1.       La derogatoria de la resolución DNL No. 2895 de octubre 07 de 2011, por la cual se habían promulgado los Estatutos Provisionales, aprobados por el CNE, mediante la resolución No. 4402 denobiembre 09 de 2011(artículo 2º  de los estatutos ilegales e ilegítimos)

2.       Suprime los  mecanismos de protección de los derechos de los miembros, tales como la acción de cumplimiento y la acción de amparo(titulo ii, capitulo ii, artículos 11 y 12 )

3.       Suprime la participación de los distintos sectores de la sociedad civil en todos los órganos del poder político: 50 % de representación social y 30% de representación de las mujeres ( titulo ii, capitulo iii, artículo 17 de los estatutos ilegítimos)

4.       Suprime los órganos directivos y de gestión del nivel nacional como las Secretarías de Participación de mujeres, de jóvenes, etnias, sindicatos, pensionados, campesinos y organizaciones sociales y de base ( titulo iv, capitulo ii, artículo 24 de los estatutos ilegítimos)

5.       Elimina la participación de los institutos y centros de estudio – asesores del partido – y los delegados de los sectores sociales en el Congreso Nacional del partido ( artículo 26, numeral 18 y sus parágrafos)

6.       Suprime las organizaciones sectoriales, su autonomía y recursos ( titulo iv, capituloxi, artículos  49 y 50 ibidem)

7.       Suprime el Tribuna nacional de Garantías ( titulo v, capitulo i, artículos 62 a 67 iíbidem)

8.       Suprime el Tribunal nacional disciplinario (titulo v, capitulo ii, artículos 70 y 71 iíbidem)

9.       Suprime el mandato de los foros programáticos(titutlo i, capitulo ii, artículo 84 y capítulo iv, artículos 88 a 92 ibidem)

10.   Elimina el requisito previo para la expedición de avales par los candidatos a cargos de elección popular o nombramiento, de contar con un (1) año de militancia del Partido ( artículo 96, numeral 10 ibidem)

11.   Elimina la destinación específica de los ingresos del partido por concepto de reposicón de las campañas ( artículo 115 ibidem)

12.   Otorga al Director nacional del Partido la facultad de "determinar por resolución quien o quienes deben sucederlo" cuando haga dejación temporal o definitiva del cargo ( parágrafo del artículo 19 de los mismos)

13.   Otorga al Director del Partido la facultad de designar el Secretario General,( numeral 4º ) artículo 20 de los mismos). Expedir avales a los candidatos a la presidencia de la República, gobernacores, alcaldes y miembros de corporaciones públicas ( numeral 7º), elaborar la lista de Senado y Cámara de Representantes ( numeral 8º ), expedir las funciones de los directorios territoriales ( nueral 14) designar tesorero general u director del Instituto de Estudios Liberales ( numeral 24)

14.   Convocar a una convención nacional al dia siguiente de la segunda constituyente liberal para elegir DNL ÚNICA, sin participación de los sectores sociales ( artículo transitorio 2º de los estatutos ilegítimos)   

 

X.                 Con la esperanza de que se corrobore por su digno despacho los anteriores muy graves señalamientos transcribo textualmente mi intervención ante el H. Magistrado de la Sala Penal del TSJB, en función de JUEZ de Control de Garantías de la decisión de archivo definitivo de las presentes preliminares, para facilitar la comprobación de mis asertos con soporte en las piezas procesales que obran en prueba documental plena y totalmente ignorada por el Señor Fiscal 6º  Delegado ante la Corte en la precaria o nula investigación adelantada al respecto.  Trascribo, pues el documento a renglón seguido:

 

"Señor Doctor

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MAGISTRADO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

SALA PENAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE BOGOTÁ

E.                                                                   S.                                                                   D.

REFERENCIA: CUI:110016000102201200084   /  N.I.: 2167

 

ACCIONADOS:  - FISCAL 217 DELEGADO SECCIONAL BOGOTÁ EN DENUNCIA RAD.:200702444 / N.I.:159.877

-DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO SOCIALDEMÓCRATA PLC,

                                               - DR. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, SENADORES Y REPRESENTANTES Y OTROS, COMO LA

                                               - CORTE NACIONAL ELECTORAL (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL  C.N.E.)

ACCIONANTE: GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ  VALENCIA, CÉDULA No. 17161524 DE BOGOTÁ

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS

ASUNTO: SOLICITUD CON NUEVAS PRUEBAS DE REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y FORMAL

 

 

FUNDAMENTOS: 

                                          

Procediendo en mi condición conocida de denunciante, respetuosamente me acerco a su digno despacho para someter a su ilustrada consideración la solicitud señalada en Asunto de la referencia, por cuanto el respetado Señor Fiscal 6º Delegado ante la H. Corte Suprema de Justicia, procediendo de modo que resulta - en mi modesto criterio - totalmente injurídico e incomprensible,

 

1. No sólo ha pretermitido, en efecto, numerosos elementos esenciales de la notitia críminis y sus respectivas e incuestionables plenas pruebas documentales con que se los soporta; sino que, incluso,

 

2. Ha formulado igualmente manifestaciones inverídicas o, que contradicen ostensiblemente la verdad real, material y procesal, según consta en la primera resolución de archivo del 28 de enero de 2013 y en la que lo mantiene del 18 de febrero último

 

3. Ha rechazado también con incongruente argumentación lógico – jurídica la solicitud misma de reapertura de la presente investigación preliminar, a pesar de estar apoyada con el aporte de nuevas pruebas. Todo ello para, 

 

4. Eludir - como lo hizo también en su momento el CNE - enfrentar en los respectivos considerandos de las injustas resoluciones aquí cuestionadas en su validez jurídica, las potísimas razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales señaladas tanto por el suscrito denunciante, como por los eximios y muy Excepcionales Testigos de Cargo, en su condición de H. Magistrados del  Consejo Nacional Electoral  C. N. E. en los respectivos salvamentos de Voto, tanto contra la resolución del CNE que rechaza la Impugnación, como contra la que deniega el recurso de Reposición presentados oportunamente por el suscrito.

 

5. Resulta manifiesto que el respetado Señor Fiscal 6º Delegado ante la H. Corte Suprema de Justicia en las presentes preliminares hoy archivadas, no quiso en modo alguno asumir la investigación de las irregularidades denunciadas y, mucho menos, verificar en forma simple y sumaria los elementos esenciales de la denuncia; lo cual se corrobora por,

 

(a)     La ausencia de las correspondientes y muy necesarias inspecciones judiciales  a las pruebas documentales presentadas en soporte inicial probatorio

(b)     La omisión  de llamar – así fuera en calidad de testigo – al mismo PRIMER Asesor jurídico del CNE, DR. JUAN PABLO CORTÉS RAMOS para hacerlo objeto de las numerosas preguntas que se desprenden de su presunto irregular proceder a contestar la Tutela ante el Señor Juez de primera instancia, dentro del expediente No. 201101798-2; sino limitarse a dejar – según parece – esta carga procesal al Fiscal en Turno que asuma la investigación ante la compulsa de copias que se limitó a ordenar en su contra.

(c)     La omisión  de llamar – así fuera en calidad también de testigo – al mismo SEGUNDO Asesor jurídico del CNE, DR. RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA para hacerlo objeto de las numerosas preguntas que se desprenden de su presunto irregular proceder al contestar la  Tutela No 201200957-00, en cuyo memorial  afirma inverídicamente: " De lo que se desprende que cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional electoral…, tal situación no ocurrió dentro del término estipulado, lo que genera una caducidad de la acción"(SIC!). Véase, por favor, en argumentación ad hominem el folio 5º del mencionado memorial y contrásteselo con la misma Resolución No: 0594 de mayo e de 2012  por la que el CNE rechaza la Impugnación presentada por los señores Gilberto González Gutiérrez y Germán Gustavo Rodríguez Valencia y la Resolución No:1592 del 9 de agosto de 2012 por la que el CNE RESUELVE el recurso de Reposición, que son pruebas aportadas por el mismo H. Consejo Nacional Electoral  CNE que dejan sin piso fáctico, real o, jurídico alguno lo aseverado por el mencionado Segundo Asesor Legal del CNE y que no quiso verificar  tampoco el respetado Señor Fiscal 6º Delegado ante la H. Corte Suprema de Justicia en la presente investigación preliminar    

(d)     La omisión de llamarme en calidad de denunciante a ratificarme y a ampliar al respecto la denuncia

(e)      La omisión de llamar – al menos – a los eximios Testigos Excepcionales de Cargos, presentados por el suscrito denunciante

(f)      Se hace necesario transcribir, para ponerlo en Antecedentes al respetado Magistrado en funciones de Juez de Garantías, el siguiente documento que hace parte de la investigación preliminar de la referencia hoy mal archivada y que tampoco fue considerada por el respetado Señor Fiscal 6º Delegado ante la H. Corte Suprema de Justicia.  El mismo le pone de presente los innumerables hechos presuntamente delictuosos en que se ha venido incurriendo por los ilustres señalados en la presente y en la Tutela presentada en su contra:

 

HONORABLES MAGISTRADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

E.                                           S.                                           D.

 

REFERENCIA: TUTELA VS. FISCALIA 217 SECC. BOGOTÁ, DIRECCIÓN NAL PARTIDO LIBERAL Y

                                               H. CORTE NACIONAL ELECTORAL CON RADICACIÓN: N. 2011-01798 DE 1ª INST

ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA

 

Honorables Magistrados:

Procediendo en mi condición conocida de Accionante en la Acción Constitucional de Tutela de la referencia, debo dar inicio a la Impugnación señalada en el Asunto, del por demás injusto fallo del A Quo, haciendo inicialmente los siguientes y muy graves señalamientos de corrupción y de denegación de justicia, de la más alta entidad delictiva, que afectan a las más altas corporaciones públicas nacionales que de resultas han venido actuando ya, como jueces de instancia ya, como intervinientes en el presente proceso de tutela, lo que genera una Nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente de la referencia:

1.        EL INFÁUSTO E INJUSTO JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, QUE LO FUE LA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EN SU IMPROVIDENTE  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  HA DEJADO PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE, EN REALIDAD,  NO ESTÁ PARA ESCUCHAR  A  LAS VÍCTIMAS!  TÉNGASE COMO PRUEBA TODA LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFRÓNTESE CON EL PROCESO PENAL MISMO QUE EN FORMA INANE PEDÍ  AL AQUO FUERA EL OBJETO ESPECÍFICO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.

2.        EN REALIDAD EL A QUO NO ADELANTÓ LA TUTELA INCOADA POR EL SUSCRITO, SINO UN REMEDO DE LA MISMA; TODA VEZ QUE NO TUVO COMO INSUMO Y FUENTE PROBATORIA PRINCIPAL EL PROCESO PENAL VS LA DIRECCÓN NAL LIBERAL Y  MIEMBROS DE LA H. CORTE ELECTORAL, NI NOTIFICÓ A TODAS LAS PARTES INTERESADAS CONFORME AL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 2591 DE 1991 LO QUE GENERA LA NULIDAD INCOADA; POR LO QUE RUEGO AL AD QUEM PROCEDER DE CONFORMIDAD

3.        MAS, LO  VERDADERAMENTE INSÓLITO!! ASOMBROSO!!  Y  TOTALMENTE INCRIBLE!!, ES QUE HAYA SIDO ESE EL MISMO E IDÉNTICO COMPORTAMIENTO ADOPTADO POR EL SEÑOR JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS!!

4.        ESTE  SINGULAR  FUNCIONARIO JUDICIAL PARA LOGRAR SU COMETIDO PRETERMITIÓ A CIENCIA Y CONSCIENCIA, EN SU MOMENTO, AL INICIO DE LA AUDIENCIA, LA ESENCIAL PRESENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL CON SU RESPECTIVO DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LAS VÍCTIMAS REGISTRADAS Y CONVOCADAS AL EFECTO!  SÓLO LO HIZO CON LOS DEMÁS CONVOCADOS!  EN BALDE INTENTÉ PRESENTAR OBJECIÓN COMO VÍCTIMA DENUNCIANTE EN VARIAS OPORTUNIDADES LEVANTANDO INFRUCTUOSAMENTE LA MANO!!  EN CASO DE DUDA DE MI PROPIO TESTIMONIO COMO ACTOR DE LA TUTELA, PÍDASE COMO PRUEBA EL RESPECTIVO VIDEO Y, CUÁL ERA EL PROPÓSITO? PUES, LO OVBIO:

5.        EVITAR TENERLE QUE DAR CURSO A LA AUDIENCIA DE CONTROL DE GARANTÍAS QUE PUSIERA EN PELIGRO EL LIBRE CURSO QUE YA DEBERÍA TENER LA  AGENDA DE LA ANTI- ESTATUTARIA CONSULTA LIBERAL!. EN LA QUE SE PROTOCOLIZARON LOS CONSABIDOS CORRUPTOS  INTERCAMBIOS DE FAVORES DE : YO TE NOMBRO, TÚ ME ELIJES,!! ENTRE MIEMBROS DE LA DIRECCIÓN NAL LIBERAL Y MIEMBROS DE LA CORTE ELECTORAL! EN BALDE ESPECIFICAMENTE SEÑALADOS EN LA DENUNCIA PENAL, EN EL COMUNICADO DE PRENSA  EXPEDIDO POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE TODO EL PAÍS CON MILES DE FIRMAS QUE HACE PARTE INTEGRAL EN BALDE DE ESTA TUTELA

6.        RUEGO ASÍ MISMO CORROBORAR AL AD QUEM, QUE EL SUSCRITO IMPUGNANTE NO ES LA ÚNICA VÍCTIMA IGNORADA EN EL FALLO RECURRIDO; SINO LOS MILES Y MILES DE ILUSTRES FIRMANTES DEL COMUNICADO DE PRENSA

 

FUNDAMENTOS   DE    LA    IMPUGNACIÓN:

1         EL INFÁUSTO E INJUSTO JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA EN SU FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  DEMUESTRA  PALMARIAMENTE QUE NO ESTÁ PARA ESCUCHAR  A  LAS VÍCTIMAS!  E, INCURRIENDO EN LAS VÍAS DE HECHO, CON ALTÍSIMA DOSIS DE DESPOTISMO ILUSTRADO, DISTORCIONA  A SU ANTOJO EN SU INJUSTO PROVEÍDO EL  DICHO DE LAS MISMAS EN SUS  DEMANDAS, SÓLO  PARA PODER FAVORECER CON  SU  FALLO Y SIN CONTRATIEMPO  ALGUNO, EXCLUSIVAMENTE  A  LOS  MUY ILUSTRES ALTOS ELIOTROPOS ACCIONADOS CON LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA REFERIDA:       

 

Está probado ya nuestro infáusto aserto,  desde el inicio mismo de tan ímproba decisión,  cuando olímpicamente se manifiesta en la misma:

" Decídese la acción de tutela instaurada  por Germán Gustavo Rodríguez Valencia contra el Consejo Nacional Electoral, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano y la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá" (Cfer:  folio 1º del fallo impugnado).  

Sólo ruego al Señor Juez  de Segunda Instancia confrontar tan palmaria,  singular y, en grandísima  medida inverídica  manifestación  con lo que realmente  el suscrito Impugnante  afirma al punto 1 de la REFERENCIA de la Demanda de Tutela:

REFERENCIA: "DEMANDA DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA CON AMPARO TRANSITORIO: I. DENTRO DEL EXPEDIENTE EN PRELIMINARES MAL ARCHIVADO CON EL C.U.I.:110016000049200702444 VS.DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO SOCIALDEMÓCRATA  PLC.  DR. CÉSAR GAVIRIA, SENADORES, Y REPRESENTANTES Y OTROS COMO LA CORTE NACIONAL ELECTORAL QUE HA OMITIDO HASTA HOY EN ESTE CASO EJERCER SUS FUNCIONES POLICIVAS DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE PARTIDOS POLÍTICOS QUE LE SEÑALA EL ARTÍCULO 265 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA  DE 1991, LO QUE HACE NULOS TODOS SUS PRONUNCIAMIENTO DADO QUE ESTARÍA DESDE ENTONCES IMPEDIDA PARA APROBAR – DESCONOCIENDO SU ALTA FUNCIÓN REPUBLICANA – QUE IMPLEMENTAN LA HOY POR HOY INCONSTITUCIONAL Y ANTIESTATUTARIA CONSTITUYENTE LIBERAL A REALIZARSE….. IV….V….

 

Cabe en consecuencia confrontar y resaltar para corroborar las muy de bulto distorsionadoras manifestaciones que se le enrostran al respetado Juez de Primera Instancia en su injusto fallo aquí impugnado:

 (1) Que la Tutela, en primer término, fue instaurada por el suscrito accionante contra el  despacho de la Fiscalía 217  Delegado Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación; por la que han pasado más de media docena de funcionarios judiciales! y,

 (2) En específico y de modo especialísimo por la forma a mi juicio del todo irregular y de verdad corrupta en que se ha venido adelantando la referida investigación preliminar misma contra los intocables de la Dirección Nacional del Partido Liberal y la H. Corte Electoral con la presentación de pruebas concretas

(3) Que tales apreciaciones inverídicas no son de poca monta; sino que se truecan en piezas principales no ajustadas a la verdad real, penal y procesal con las que se le da  asidero irracional a tan ímproba decisión por ello mismo totalmente caprichosa aquí impugnada.

(4) Las mismas se  estructuran evidentemente en beneficio exclusivo de los ilustres accionados con sus profusas distorsiones en los antecedentes y en los considerandos mismos del injusto fallo  de primera instancia  aquí impugnado.

(5) No hay que olvidar que las mismas están orientadas a eludir  de alguna forma los muy explícitos fundamentos mismos y verdaderos de la demanda de  Acción Constitucional de Tutela y sus copiosas pruebas presentadas por el suscrito Accionante!;

 

2         OBLIGA CORROBORAR LAS INJUSTAS ACCIONES DE HECHO FRENTE A LOS FUNDAMENTOS MISMOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA; PRINCIPALMENTE LOS QUE APARECEN EN LOS PUNTOS 5º, 6º, PRINCIPALMENTE EL 7º, EL 8º  Y SIGUIENTES DEL APARTE DE LOS FUNDAMENTOS ( FOLIOS 3 Y SIGUIENTES DE LA DEMANDA); A LOS CUALES RUEGO REMITIRSE AL SEÑOR JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, PARA VER SU CONCORDANCIA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS HASTA AQUÍ PLANTEADOS QUE A MI JUICIO ESTARÍAN RESALTANDO Y CONFRONTANDO LAS SUSTANCIALES CONTRADICCIONES INTRODUCIDAS EN EL FALLO AQUÍ IMPUGNADO:

 

a.       La más importante, encubrirle al Señor Fiscal 217 Delegado Seccional de Bogotá, en específico, el no adelantar la denuncia expresa por FALSEDAD, FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL,

b.       Pasar por alto a sabiendas, que tal denuncia tenía como soporte, precisamente el pronunciamiento en el fallo de segunda instancia en la Tutela N. 2007- 332,  coadyuvada por el suscrito; en la que el fallador señala que se requiere el previo pronunciamiento de la Fiscalía a ese respecto, para definir si es falso en efecto o no el Artículo que el Accionante en la misma y el suscrito Coadyuvante entre otros, señalamos como apócrifo. 

c.        Este es un asunto capital en la denuncia penal, por ello mismo, injustamente archivada de modo definitivo  en la Fiscal 217 Seccional de Bogotá, por la que ha pasado más de media docena de funcionarios judiciales que se han negado a desarrollarla, a pesar de mis insistencias, que constan en los respectivos memoriales, lógicamente en razón de los altos heliotropos presentados como señalados en la misma.  Lo que requiere un pronunciamiento específico del Ad Quem con soporte en la presente Impugnación.  Respetado Señor Juez de Instancia, se ha denegado justicia y burlado a las víctimas que se cuentan por millones entre los afiliados del Partido Liberal Colombiano. Y, el Juez de Tutela en el fallo impugnado ha encubierto igualmente a los muy ilustres encartados y entutelados!!

 

3         PARA ABUNDAR SIN QUE PRECISAMENTE REDUNDE Y SÓLO POR QUE PARECE ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE SU CONFRONTACIÓN ANTE EL SEÑOR JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA  TRANSCRIBO EN PARTE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE TUTELA, CON EL FIN DE SOPORTAR LA CONFRONTACIÓN A LOS DISLATES Y DISTORSIONES QUE INTRODUCE TANTO A LOS NUMERALES 2 Y 3 DE LOS ANTECECENTES (CFER, FLIOS  2 Y 3 DEL INJUSTO FALLO), COMO EN LAS CONSIDERACIONES DEL MISMO:

 

FUNDAMENTOS…/…(3)Mas, para poder arribar a tan singular decisión administrativa formulada por el Señor Fiscal en esta causa mal archivada le fue necesario:

(4)Hacer una grosera 'cápitis diminutio' de la abundante y muy detallada 'notitia criminis' formulada en el libelo y sus adiciones con abundante acervo probatorio aportado por el suscrito, los testigos y los investigadores del CTI totalmente ignorados en la misma; lo cual hace aún más evidentes las agudas contradicciones en que incurre abiertamente el Señor Fiscal de la causa.

(5)Contraer los señalamientos formulados en la misma a una solo injusto penal: prevaricato por omisión (A sabiendas pretermitió investigar los delitos de FALSEDAD y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL)

(6)Excluir a los demás ilustres señalados en el libelo como partícipes activos y beneficiarios también de las conductas señaladas.

(7)Ignorar : (1) la omisión de la respectiva Autoridad Electoral de auxiliar con todo rigor el Cumplimiento y Ejecución de una Sentencia Judicial proferida por un Tribunal de máxima instancia en el ramo a nivel nacional; y (2) que, por el contrario, habiendo tenido oportuno conocimiento del asunto, produjo de forma a mi juicio irregular y extraprocesal pronunciamiento contrario a la verdad real, legal, penal y procesal; sólo para beneficiar presuntamente con el mismo a tan ilustres y tan tristemente actores señalados. (3) Hechos todos estos igualmente ignorados en su pronunciamiento administrativo por el Señor fiscal de la causa.

(8)Ubicado en las anteriores circunstancias y,  acaso,  abrumado por el prestigio social, económico y en especial político, de tan ilustres señalados: un Ex presidente de Colombia, reconocidos Senadores y Representantes del Congreso Nacional, Magistrados de la mismísima H. Corte Nacional Electoral que les protegen y les prohíjan  tan descarada defraudación a las bases mismas del Partido Liberal Socialdemócrata y a sus distintas vertientes de Izquierda consagradas en su norma estatutaria como la Socialista a la cual pertenezco; pues entiendo que no haya dudado tampoco en comulgar en ruedas de molino con la opinión – de todas maneras formulada por escrito y, por ello, de todas maneras prevaricadora a mi juicio – de tan ilustres y tan tristemente célebres autoridades nacionales electorales. 

(9)En tales circunstancias, no iba el respetado Señor Fiscal de la causa a echarse él sólo a todo el mundo encima.  Lo cual es humanamente comprensible, mas, de ningún modo justificable ni aceptable.

(10)Como antecedente se tiene que, efectivamente, más de media docena de fiscales tuvieron en sus manos y eludieron tramitar esta 'papa caliente' de naturaleza criminal netamente política. No sería aceptable que se alegara excesiva acumulación de procesos, dado que fueron dictadas medidas de 'descongestión judicial'  que nunca cobijaron al presente expediente de la referencia.  Única Excepción, el primer Señor Fiscal que impulsó inicialmente la investigación respectiva por el CTI y que sólo alcanzó a recibir el respectivo informe.  Desde entonces lamenté su intempestiva remoción; pues, a partir de entonces, no sólo se paralizó totalmente la investigación preliminar,  sino que se empezó a apostarle a la prescripción de la acción, para luego proceder a su archivo definitivo; espectro contra el cual en reiterados memoriales estuve luchando en los últimos años en forma inane, dados los resultados actuales: la decisión netamente administrativa de archivar tales diligencias con soporte en tan peregrinos dislates exhibidos en la resolución en balde impugnada". 

 

Es meridianamente claro que el fallador de primera instancia – hay que recalcarlo al Ad Quem en esta Impugnación-, pretermite  a sabiendas todos los elementos esenciales señalados por el suscrito accionante.  Los ignora a todos palmariamente; precisamente no transcribe ninguno de ellos en los Antecedentes para no tener que estrellarse con la piedra angular de la presente demanda de tutela al momento de plantear  sus increíbles manifestaciones distorsionadoras de la verdad real, penal y procesal en las infaustas Consideraciones de tan ímprobo y caprichoso proveído impugnado. 

 

Es suficientemente ilustrativo que  tan increíble pretermisión de los detallados y lacónicos fundamentos de la Acción de tutela y sus meridianas pruebas, en medio de tan profusas distorsiones a la verdad real, penal y procesal, le permiten al Señor Juez de Primera Instancia introducir  a su gusto en  Consideraciones como la 5ª del injusto  proveído aquí impugnado:

 

"5. Y, no luce irrazonable la decisión del Fiscal 217 Seccional de ordenar el archivo definitivo de las diligencias…/… pues tiene fundamento objetivo, al establecerse que las conductas descritas por el denunciante no pueden configurar la comisión del delito invocado, toda  vez que para que dicho tipo penal se configure es necesario que la omisión sea realizada por un servidor  público en el ejercicio de sus funciones, las cuales no son de un partido político.SIC!

Huelga recalcar que las decisiones judiciales, en tanto no obedezcan a interpretaciones caprichosas o irrazonables, no pueden ser interferidas por el juez de tutela, ya que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al soberano  contorno funcional de cada administrador de justicia, que no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad…"     

 

Ello, después de pretermitir - a sabiendas, por supuesto – para eludir el debate, que en el Fundamento N. 13  de la Tutela, bajo los literales : a) a f), a folios 4 y 5 del libelo de tutela expongo al Fallador de Primera Instancia: "Algunas CONSIDERACIONES :      

d.        Podemos con toda certidumbre afirmar que contrario sensu del Señor Fiscal de la causa, los indicados y los copartícipes y directos beneficiarios de tales hechos presuntamente delictuosos que se les endilgan en la denuncia que dio origen a las preliminares de la referencia, sí incurrieron por esta sola razón en prevaricato por omisión pues su ilicitud configura la conducta punible prevista en el Artículo 414 del Código Penal que describen los verbos rectores de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones, con sujeción a las normas consagradas en los Estatutos del PLC.

e.        Menos aceptable resulta – y, por las mismas razones -  que el respetado Señor Fiscal de la causa manifieste en el párrafo siguiente:

"…/…pretender que el no cumplimiento de una obligación impuesta por estos Magistrados del honorable tribunal de garantías del partido liberal a una persona perteneciente al partido político terminara convirtiéndose en el delito de de fraude a resolución judicial y por ende siendo condenado por ese delito, esto sería absurdo y totalmente ilógico, pues tendríamos que pensar que los pronunciamientos por estos asociado cualquiera que fuera el cargo ostentado dentro de su partido político cualquiera que fuera tuviera el mismo alcance que aquellas leyes debatidas en el congreso de la república" (SIC!, SIC!!). 

 

Pareciera, respetado Señor Juez de Instancia, que el Señor Fiscal de la causa confiriera status de inimputables a los ilustres señalados, en todo caso, santos visibles, como en el viejo feudalismo  de la baja edad media y en las sectas protestantes aún hoy en día se trata a indiciados, como los ilustres señalados  en las preliminares de la referencia.

 

f.         Pero lo que ya resulta, Señor Juez,  una manifestación absolutamente contraria a derecho y a la verdad real, penal y procesal y en doble modo, es la que a renglón seguido expone en la infausta resolución de archivo administrativo de las presentes preliminares el respetado Señor Fiscal de la causa al señalar:

 

"Así las cosas el hecho de que se haya querido o intentado engañar a las personas pertenecientes al partido liberal con el artículo apócrifo sean magistrados o no dentro del partido, no se incurre en el mentado delito de Fraude Procesal pues estos hechos tampoco tienen la connotación judicial que pretende hacer ver el denunciante, pues igual que el otro delito ya desarrollado, también se requiere que los miembros o personas que  se pretenden hacer caer en error ha de tener la calidad de servidores públicos (sic!), y además el medio fraudulento procura o tiene como fin obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley tendiente a producir efectos jurídicos relevantes, así pues lo emitido por los sujetos procesales en la denuncia no producen los efectos jurídicos que señala el señor Rodríguez Valencia" . 

Tales exabruptos podrá el respetado Señor Juez comprobarlos en la copia de la infausta resolución de archivo administrativo, que anexo en calidad de plena prueba documental para fundamentar la presente acción de tutela"!.

 

No se puede siquiera entender cómo el respetado Señor Fiscal de la causa pueda argumentar de tan insólita manera en beneficio de tan ilustres y célebres señalados en la el libelo, pretermitiendo a ciencia y consciencia o, a sabiendas, las normas legales señaladas, expedidas en desarrollo de la Constitución Política de 1991!

 

Ni tampoco que llegue hasta el extremo de formalmente desconocer el fin predeterminado de tales hechos ilícitos que se les endilga, pues  su fin no era otro que obtener precisamente beneficios tanto personal  y  para terceros mediante el pronunciamiento precisamente de la autoridad nacional electoral por  los inculpados de tal forma engañada!  ¡No otra cosa constituye  el Concepto 1013 -07 del Consejo Nacional Electoral! Al que acudió en Consulta la Dirección Nacional Liberal ante la decisión del H. Tribunal de Garantías!

 

¨Esta conducta está incluso reseñada en la Sentencia de Tutela de Segunda instancia que obra en prueba acompañando la denuncia Señor Juez;  y, obra a los folios 12 y siguientes de la Acción de Tutela, 2ª  Instancia 2007-332.

 

4         RUEGO ASÍ MISMO PONDERAR AL SEÑOR JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE EL SUSCRITO IMPUGNANTE NO ES LA ÚNICA VÍCTIMA IGNORADA EN EL FALLO RECURRIDO:

 

 En efecto, a los numerales IV, V  y  VI de la REFERENCIA  de la presente Tutela, principalmente al punto IV, describo la gravedad de los brutales atropellos de que estamos siendo víctimas  todos los liberales socialdemócratas a manos del reducido sector político del Partido; como lo demuestra el COMUNICADO DE PRENSA – (Cfer, punto IV de la Referencia),:"…/…FIRMADO POR LOS AFILIADOS E INTEGRANTES DE LOS SECTORES SOCIALES Y DEL TRIBUNAL NACIONAL, REGIONALES Y MUNICIPALES DE TODO EL PAÍS DENUNCIANDO EN BALDE ANTE LA OPINIÓN PÚBLICA EL ATROPELLO QUE OCULTA LA GRAN PRENSA NACIONAL Y QUE SE ANEXA COMO PARTE INTEGRAL DE ESTA DEMANDA DE TUTELA" ( Ver el Anexo N. 4 de la Demanda de Tutela en balde aportado con la demanda, folios 11 y 12 de la misma).

Denuncia en efecto el Comunicado que es parte fundamental de esta demanda de Tutela: LA DNL viola los Estatutos y la ley, CONVOCA A Constituyente ilegítima y elimina las funciones del juez natural: el Tribunal Nacional de Garantías  y las Secretarías de Participación de la Sociedad Civil. Las Secretarías Nacionales de Participación…denunciamos ante la opinión pública y los medios nacionales de comunicación las siguientes IRREGULARIDADES  de la Dirección Nacional Liberal, las cuales han sido declaradas ilegales y anti estatutarias por el Tribunal nacional de Garantías del Partido, así:

(1) Se espide una reforma estatutaria … Al respecto, el Tribunal Nacional de Garantías se pronunció…" declarar que …no se ajusta a lo dispuesto en la ley y en los Estatutos de la colectividad …" 

(2) Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral, bajo la presidencia del señor José Joaquín Vives, aspirante a la reelección como consejero por el PLC, profiere la Resolución N 4402 publicada el 17 de noviembre de 2011, por la cual se resuelve: "Aprobar el contenido de los Estatutos provisionales expedidos por la DNL"  cuando el CNE no tiene la facultad de aprobar o improbar los estatutos de los partidos según la Ley 130 de 1994, artículos 6º y 7º ….Resolución que no se encuentra en firme por existir un recurso de reposición en trámite! …/…

(3) En respuesta a estas impugnaciones presentadas por las Secretarías de Participación… y a los fallos del Tribunal Nacional de Garantías, la Dirección Nacional Provisional del Partido en cabeza del Senador Fernando Cristo, el Representante Simón Gaviria y el Secretario General Mauricio Jaramillo, deciden "Revocar las funciones del TRIBUNAL NACIONAL DE GARANTÍAS y las SECRETARÍAS NACIONALES DE PARTICIPACIÓN"!! 

5         Respetado Señor Juez de Segunda Instancia: estos son señalamientos muy pero muy concretos;  con pruebas concretas y muy precisas en relación con el irregular comportamiento del mismo CONSEJO NACIONAL ELECTORA que no debió ignorar el fallador de primera instancia.

 

6         Tales señalamientos y sus pruebas forman parte esencial de la presente demanda de Acción Constitucional de Tutela y contradicen material  y frontalmente todas las inverídicas manifestaciones formuladas  en su, por estas precisas razones, caprichoso proveído de primera instancia

7         Por todo lo anteriormente expuesto, cómo puede ser de buen recibo que el fallador de primera instancia manifieste también en el punto 4, al folio 6 de su injusto proveído, folio 71 del expediente de Tutela:

" Respecto del Consejo Nacional Electoral,….la acción de tutela también aflora improcedente, examinado que el accionante no formula cargo alguno en concreto contra el aludido ente….

8         O, que se pretenda ignorar en esta ocasión por el injusto fallador de primera instancia en esta tutela:

(1) que las irregularidades señaladas en el comunicado de prensa lo he hecho parte integral de los hechos que le dan cuerpo y fundamento a la demanda de Tutela,

(2) que este tipo de irregularidades las vengo presentando  en denuncias y demandas contra la casi idéntica DIRECCIÓN NACIONAL LIBERAL a los fiscales y jueces de tutela de la república desde el año 2007, con ocasión del II Congreso del PLC

(3) Que son idénticos los yerros jurídicos que se le endilgan a la Dirección Nacional Liberal razón por la cual de forma expresa hice una ADICIÓN A LA DENUNCIA ignorada hasta ahora por la Fiscalía Delegada 217 Seccional de Bogotá

 

9         EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO TUVO EN CUENTA AL PARECER TAMPOCO LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS: FISCALÍA 217 SECCIONAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA DIRECCIÓN PROVISIONAL DEL PARTIDO LIBERAL.  Y FUNGIÓ AL PARECER INCLUSO DE DEFENSOR DE OFICIO DEL PROPIO EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. LO CUAL RUEGO CORROBORAR EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA:

 

Bueno, estos son ya, respetado Señor Juez de Segunda Instancia,  otras nimiedades o, circunstancias de modo tiempo y lugar, que aunque irrelevantes para el Señor Juez de Primera Instancia, después de estructurar de tal modo su DENEGACIÓN DE JUSTICIA  en la presente Acción Constitucional de Tutela; ruego verificar con la presente Impugnación, pues se me impidió con los siguientes ardites, ver el expediente en primera instancia: a) no han bajado el expediente a Secretaría;  b) le están sacando copias, c) se dañó la fotocopiadora, etc. Hasta el último minuto de la hora judicial, en la que por fin se me permitió Notificarme de la infausta decisión. Uf!

 

10      LOS TÉRMINOS SON PERENTORIOS, REZA IGUALMENTE LA NORMA CONSTITUCIONAL Y EL REGLAMENTO DE TUTELA, LO CUAL NO SE CUMPLIÓ AL PARECER RESPECTO DE LOS INFORMES PEDIDOS A LOS ACCIONADOS; lo que ruego verificar de modo expreso por el Señor Juez de Segunda Instancia, confrontando el término fijado en el Auto Admisorio y del traslado de la demanda a los accionados. 

11      Tampoco se notificó a los demás accionados: Senadores y demás Miembros de la Dirección Nacional Liberal a pesar de las precisiones al respecto del Artículo 16 del Reglamentario de la Acción Constitucional de Tutela con fundamento en lo señalado en la misma Tutela por el suscrito Accionante.

De los Honorables Magistrados, con todo respeto, GERMAN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIAC.C. : 17' 161.524 de Bogotá, D. C. Accionante"

 

Señor Fiscal General de la Nación, como está probado en el expediente, lo señalado anteriormente y en especial en el punto 11 – último - del memorial que acabo de transcribir, lo corrobora el importante fallo de segunda instancia, proferida dentro del mismo proceso de Tutela que hace parte integral de la denuncia señalada y totalmente mal archivada, por las razones in extenso expuestas con apoyo en transcripciones de los principales memoriales y demás documentos aportados en prueba, hasta ahora no valoradas efectivamente en las presentes preliminares:

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 360.

Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil doce.

A S U N T O

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, contra el fallo proferido el día 1º de agosto año en curso por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la CORTE CONSTITUCIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la que se hizo extensiva al CONSEJO NACIONAL ELECTORIAL, a las FISCALÍAS SEGUNDA y CUARTA DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso, libertad de asociación, participación política y dignidad humana.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

"Señaló que instauró acción constitucional contra la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, para obtener un pronunciamiento judicial de fondo, en torno a la denuncia que presentó contra la Dirección Nacional del Partido Liberal y el Consejo Electoral (sic) Nacional; que obtuvo resultado adverso y por ello impugnó la decisión, pero en proveído del 1º de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

 

Que contra el nuevo auto admisorio de la demanda de tutela, interpuso recurso de reposición toda vez que nada se dijo sobre la solicitud de adición de la 'demanda de Tutela (sic) (…), en la que se ponen de presente los graves yerros –y, aún no corregidos por los falladores de instancia, -que dieron origen a la Nulidad', que tampoco se resolvió sobre 'el presuntamente ilícito apreciado en lo actuado por el H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para pedir se desestime la acción de tutela en su contra, cual fue el hacer manifestaciones totalmente apartadas de la verdad real material y procesal', y no se tuvo en cuenta la documental aportada, con la que se 'comprobarán hasta la evidencia plena y total a los Honorables Magistrados de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia que, contrario sensu, a lo manifestado increíblemente por los falladores de instancia', se configuró una 'vía de hecho' que amerita decretar de inmediato el amparo deprecado, y que los juzgadores constitucionales 'se encontraron en todo momento ante unas manifestaciones totalmente antiverídicas (sic),contraria a la verdad real, material, penal y procesal y jurisprudencial de la más alta entidad delictiva'; señaló que 'Todo este gigantesco fraude procesal les permitió a los Accionados (sic) en Tutela (sic) de la referencia obtener las aquí cuestionadas decisiones de tutela favorables tanto, a ellos, directamente el Consejo Nacional Electoral, como a los verdaderos beneficiarios de la misma, los miembros de la mismísima dictatorial dirección nacional liberal'.

 

Arguyó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, 'ha pretermitido su obligación procesal como juez de segunda instancia, de darle cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (…). Y, como si con ello fuera poco, ha desconocido con ello que los muy ilustres heliotropos Accionados (sic) en la presente Tutela (sic) han estado perpetrando reiteradamente unas actitudes presuntamente delictuosas tipificadas en la Ley Penal'. Finalmente adujo que 'Los colosales yerros de los eximios y muy altos operadores judiciales objeto de la presente acción de tutela ha dejado confirmado  –de  facto  y  de  jure (sic) y hasta evidencia plena– la estrambótica tesis de que hace mucho tiempo se viene blindando a como dé lugar, a todos los altos funcionarios de todas las ramas de los poderes públicos.'."

 

EL FALLO IMPUGNADO

El a-quo negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, al considerar que no se encuentra razón para reexaminar las decisiones de tutela emitidas en otro trámite constitucional, pues no se vislumbran las vías de hecho o defectos probatorios imputados por el accionante, adicionalmente hace alusión a fallo emitido por esa misma Corporación respecto al trámite de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

 

LA IMPUGNACIÓN

Insistiendo en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, el accionante impugnó el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Debe recordar la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho –hoy causales de procedibilidad- bien en el trámite de la acción o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, por lo que debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Magna, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem-, la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues, de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001 señaló las siguientes pautas:

a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.  Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta.

d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:

"El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer."

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió.

Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda, sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual el accionante no demuestra haber acudido.

Es por lo anterior que se confirmará el fallo proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

En conclusión, de todo lo expuesto con soporte en contundentes piezas procesales, cave resaltar PRINCIPALMENTE que:

1.-Estamos en presencia de unos numerosos injustos penales que no han sido investigados en absoluto y que se evadió la investigación de los mismos en contra del CNE, con el expediente sin fundamento de la compulsión de copias contra el Asesor Legal del CNE que dio respuesta a la primera tutela incoada en su contra ante la Sala Civil del HTSJ de Bogotá.  Con ello, se eludió investigar por los mismos hechos a los respetados magistrados del CNE; como si no existiera una relación de subordinación, de dependencia y laboral entre el CNE y sus Asesores Legales .

2.- Que median unos antecedentes de esos mismos injustos penales en que han incurrido los mismos señalados cuya investigación no ha prescrito y  que no han sido valorados por los falladores de instancia.

3.- Que se ha dejado probado que no es posible argüir que las conductas señaladas en contra de los indiciados no constituyan el injusto de prevaricato ya por acción ya por omisión por carencia del elemento normativo de actos manifiestamente contrarios a la ley que se exige para estos casos.

En los presentes términos doy alcance a la resolución señalada en la referencia expedida por el Señor Fiscal General de la Nación,

 

Respetuosamente,

 

GERMÁN GUSTAVO RODRIGUEZ VALENCIA

VÍCTIMA DENUNCIANTE

C.C.: 17161524 DE BOGOTÁ

 



[1] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.

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