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EN DEFENSA DE LA INSTITUCIONALIDAD DEMOCRATICA: UNOS QUIJOTES COMO EL ARQUITECTO EMPLAZAN A LA DIRECCION OMNIMODA DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

Señor
JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (Reparto).
Ciudad.

REF: ACCION DE TUTELA
De: Luis Enrique Escovar Giraldo
c./ Partido Liberal Colombiano.

SOLAMENTE UN JUEZ ES CAPAZ DE IMPONER EL RESPETO AL ESTADO DE DERECHO, CUYA ESENCIA ES LA DIGNIDAD HUMANA, QUE SE LESIONA CON LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y – ESPECIALMENTE -- LA NEGACION A LA PARTICIPACIÓN POLITICA, QUE ES LA ESENCIA DEL ESTADO.

COMO MEDIDA TRANSITORIA Y URGENTE, SUSPENDA USTED LAS ELECCIONES INTERNAS DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, DEL DOMINGO 25 DE MARZO, Y EL III CONGRESO NACIONAL LIBERAL A CELEBRARSE EL PROXIMO 29 DE ABRIL DE 2.007 CUYA ILEGALIDAD YA FUE DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE GARANTIAS DEL MISMO PARTIDO, PERO QUE CON TRIQUIÑUELAS Y RECURSOS, SE PRETENDEN REALIZAR COMO UN HECHO CUMPLIDO Y UN ADEFESIO MAS DE LA DEBIL DEMOCRACIA COLOMBIANA, QUE NO TOLERA MÁS LA BURDA FALSEDAD EN QUE LA FUNDAMENTA EL DIRECTOR DEL PARTIDO DR. CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

¡LA DEMOCRACIA PENDE DE SU SABIA DECISION!

Señor Juez:

LUIS ENRIQUE ESCOVAR GIRALDO, varón mayor, domiciliado y residenciado en Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, con el debido respeto me permito interponer ACCION DE TUTELA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, representado por el Dr. CESAR GAVIRIA TRUJILLO, en su condición de Director del mismo, con domicilio en Bogotá, por violación a los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD, LA IGUALDAD, LA PARTICIPACION POLITICA, EL DERECHO DE PETICION y LA DIGNIDAD HUMANA, como se desprende de los siguientes:

I - HECHOS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS:

1 . Los estatutos originales y aprobados.

Soy miembro activo del Partido Liberal Colombiano, y en tal calidad participé en la Asamblea Liberal Constituyente del Partido Liberal Colombiano, celebrada entre el 15 y el 17 de septiembre de 2.000, y como Miembro de la COMISION DE ESTATUTOS, que presidí, se entregó el documento final que contiene LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO, cuyo texto fue aprobado por dicha Asamblea, y publicado bajo el título de “DOCUMENTOS BASICOS DE LA TRANSFORMACION DEL PARTIDO LIBERAL”, con 123 artículos, y uno que se adicionó como 124, para establecer la Consulta Popular.

( cfr. Anexo el impreso en 95 páginas). (ANEXO No. 1)

2 . El inexistente y apócrifo art. 125, publicado como integrante de Los Estatutos del Partido Liberal.

En efecto, en la publicación que hace el Partido Liberal, editado por SERVIGRAFIC LTDA,. Y con el título de “Primera Edición: De las reformas aprobadas “, aparece un artículo numerado como 125 , que nunca se aprobó, que es totalmente apócrifo y por tanto falso, mediante el cual se pretende otorgar facultades al Director del Partido Liberal para dictar nuevas normas que modifican y substituyen las propias normas contenidas en los Estatutos, so pretexto de su reglamentación.

( cfr. Anexo copia de los mismos ). (ANEXO No. 2)

3 . La Resolución 1262 de diciembre 20 de 2.005 dictada por el Director del Partido Liberal.

Con fundamento en esta facultad reglamentaria, el Director del Partido Liberal
dictó la Resolución 1262 del 20 de diciembre de 2.005, mediante la cual procede a reglamentar la elección directa de Directorios Territoriales, la elección directa de Delegados al Congreso Liberal, la elección directa de otros cargos tales como Veedores, Tribunales seccionales de Garantías, Consejos Municipales y Asambleas Departamentales de Juventudes, la elección de los Secretarios de los Directorios Territoriales, la conformación de los Congresos Sectoriales, y la ratificación de esas mismas decisiones del Director del Partido por el Congreso del Partido, sustituyendo y reformando las normas de los Estatutos del Partido, y a conciencia de su violación, pues si no fuera así, no estaría sometiendo tales reformas a la ratificación por el mismo Congreso que convoca.

Como si la ilegalidad de las elecciones de delegados y del Congreso que se convocan, pudiera ser legalizada a posteriori por ese mismo Congreso espurio.

( cfr. Anexo copia de la Resolución citada ). (ANEXO No. 3)

4 . La demanda de acción de cumplimiento de los Estatutos del Partido Liberal.

El día 31 de Enero de 2007, en unión de varios miembros del Partido Liberal Colombiano (PLC), presenté ante el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano – un órgano administrativo del mismo partido -- acción de cumplimiento contra la Resolución No. 1262 de diciembre 20 de 2006 expedida por el Director del Partido Liberal, por la cual se reglamenta el proceso de elección de Directorios Territoriales, de Delegados al III Congreso Nacional Liberal, y se dictan otras disposiciones.

( cfr. Anexo copia ). (ANEXO NO. 4)

5 . Memorial de complementación de la demanda incoada.

El día 19 de febrero de 2007 complementé dicha acción informando al Tribunal sobre la inexistencia en los mismos Estatutos del Partido Liberal, del artículo No. 125, el mismo artículo que el propio Director del Partido Liberal ha venido utilizando para lesionar los mismos Derechos a la igualdad y a la participación ciudadana que tanto la Constitución Política como los Estatutos del partido afirman reconocer a todos sus miembros.

( cfr. Anexo Copia ) (ANEXO No. 5)

6 . La Resolución No. 07 de 2.007 proferida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal que declaró que la Resolución 1262 demandada, no se ajusta a los Estatutos del Partido Liberal, y por tanto ordena darle cumplimiento a los verdaderos Estatutos del Partido.

Con fecha 5 de marzo de 2007, el Tribunal de Garantías como organismo interno del Partido Liberal, mediante Resolución No. 07 de 2007 declara que no se encuentran ajustados a los Estatutos los artículos de la Resolución No. 1262 que convoca a elección de Directorios, Elección de delegados al III Congreso Nacional Liberal, Veedores y Defensores del Afiliado, Consejos Municipales y Asambleas Departamentales de Juventudes y Magistrados, así como tampoco los artículos que establecen la integración de Directorios Territoriales, Tribunales Seccionales de Garantías, Delegados al III Congreso Nacional Liberal, listas para su elección, fecha de inscripción de las mismas, elección de Secretarios de Directorios Territoriales, sistema electoral y el artículo que pretende la ratificación por parte del III Congreso Nacional Liberal, de los anteriores artículos contrarios a los Estatutos del Partido.

Pero, desafortunadamente el Tribunal de Garantías se olvidó de decidir sobre las DEMAS PETICIONES INCOADAS EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO, QUE PEDIAN no SOLAMENTE EL PUNTO SEGUNDO DE DECLARAR DICHA RESOLUCION NO AJUSTADA A LA LEY Y A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO LIBERAL., COMO EFECTIVAMENTE LO DECLARÓ ASÍ.

Tales peticiones eran, además:
“1 . QUE SE SUSPENDA EL PROCESO DE ELECCION de los representantes de los sectores políticos, sociales y abiertos a los Directorios Directorios Terrioriales y III Congreso Nacional Liberal establecido en la Resolución 1262 de 2.006 hasta tanto se decida de fondo sobre la presente acción.

“ 2 . ………

“ 3 . Que SE RESTABLEZCA EL PROCESO DE ELECCION DE LOS SECTORES POLITICOS, SOCIALES Y ABIERTOS a las Asambleas Territoriales y III Congreso Nacional Liberal de conformidad con las normas anteriores a la Resolución 1262 de 2.006, siempre que se ajusten al Mandato Constitucional y Estatutario.”

( cfr. Anexo copia de la Resolución ). (ANEXO No. 6)


7 . Además de la falsedad y el fraude en que ha incurrido la Dirección del Partido Liberal, ahora se pretende arbitrariamente desconocer la decisión del Tribunal de Garantías, y continuar con el proceso de elección de Delegados y la celebración del III Congreso del Partido.

El día 7 de marzo de 2007, en la sección denominada “La Cosa Política” del Noticiero RCN emitido a las 7 p.m., el Senador Juan Fernando Cristo, anunciado como vocero de la Dirección del Partido Liberal, comunica a la militancia del Partido, y a la opinión pública en general, la intención de interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 07 del Tribunal Nacional de Garantías, manifestando públicamente la intención de aprovechar mecanismos relativos a términos procesales, para eludir y de paso burlar, el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías, y así poder llevar a cabo -- en forma totalmente antiestatutaria, y por tanto ilegal y arbitrariamente -- el programa de elección de Directivas del Partido y Delegados al III Congreso Nacional Liberal, conforme a lo establecido arbitrariamente por la Dirección del Partido en la Resolución No. 1262 – que ha sido declarada ilegal por el Tribunal de Garantías – y cuyos efectos pretendo se suspendan como mecanismo de protección inmediata de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD, LA IGUALDAD, LA PARTICIPACION POLITICA, LA LIBRE DETERMINACION, EL DERECHO DE PETICION y LA DIGNIDAD HUMANA, frente a la amenaza o violación que puede desprenderse de la celebración del citado Congreso del Partido, que es el evento más importante de participación del Partido, en contra de sus mismos Estatutos.

Le ruego, en este punto, solicitar a RCN copia de las declaraciones del Senador Juan Fernando Cristo, que he citadas en este aparte.


8 . Un importante grupo de dirigentes liberales, encabezado por el Doctor HORACIO SERPA URIBE, Jefe único del Partido Liberal cuando se llevó a cabo la Asamblea Nacional Constituyente del Partido, e integrado, entre otros, por el Doctor EDMUNDO LÓPEZ GOMEZ, presidente de la misma y por consiguiente gestores de los actuales Estatutos del Partido, aprobados en la Plenaria de dicha Asamblea del 17 de Septiembre de 2000, y refrendados en consulta plebiscitaria del 10 de marzo de 202, por más de 2 millones 500 mil votos, ratifica mis planteamientos, en documento intitulado “ DECLARACIÓN DE LIBERALES”, de fecha 12 de marzo de 2007 que se anexa al presente escrito.

(cfr. Anexo copia del mismo ). (ANEXO No. 7)

II -- La participación política, no sólo es un Derecho Fundamental del ciudadano, sino que es el fundamento y fin esencial del Estado colombiano.

La Constitución de 1.991 expresó con claridad los principios fundamentales en que se organiza la sociedad colombiana como República participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana. Al mismo tiempo consagró los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, a la participación política y a la dignidad humana, que necesariamente deben ser garantizados por el Estado y por las autoridades, para que no se queden como letra muerta, según se expresa en el artículo 2º.

Con estas decisiones adoptadas por el Director del Partido Liberal Colombiano, para realizar el III Congreso Nacional del Partido Liberal, de conformidad con la Resolución No. 1262 de 2006, se contrarían no sólo los Estatutos del Partido, sino que se convierten en letra muerta los derechos fundamentales a la Participación Política, que es de la forma y carácter del Estado Colombiano.

III -- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS.

Con las decisiones arbitrarias e ilegales adoptadas por el Señor Director del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, considero que se me han violado los derechos fundamentales constitucionales, que guardan relación específicamente con mi dignidad humana, y que reviste mayor gravedad por el ambiente de corrupción generalizado en la Administración Pública. Son ellos:

· El derecho a la libertad y a la igualdad, de que trata el artículo 13 de la Constitución.

· El derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, tomando parte especialmente en elecciones de los partidos políticos, como se expresa en el artículo 40.

· El derecho a la dignidad humana, fundamento de la sociedad y principio y fin esencial del Estado, como se señala en el artículo 1° y 2° de la Constitución, y al cual convergen todos los demás derechos reconocidos por la Constitución y las leyes de Colombia.

· El Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta.

IV -- LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar y precisar cada uno de los Derechos Fundamentales del ciudadano, y con detenimiento los principios esenciales del Estado.

1. Sobre la Dignidad Humana:

Ha dicho la Corte Constitucional, que si no se protegen los derechos Fundamentales del ciudadano, se estaría violando la misma dignidad humana, por ser de su esencia. En sus palabras:

“El fin último y fundamento mismo de la organización política democrática es la dignidad humana, la cual solamente puede ser garantizada mediante la efectiva protección de los derechos fundamentales”.

Y luego expresó:

“La dignidad humana como objeto de protección jurídica. La Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructura como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento., al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad entre otras.

“La dignidad (art. 1 C.P) es un atributo de la persona, y en cuanto tal todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensión específicamente humana.

“Puede observarse que para el tema en cuestión es, realmente, un presupuesto fundamental; es decir, no se trata de un derecho sino de un principio que enmarca al hombre y su relación con los demás seres sociales. Por esta razón, la Corporación, en la sentencia antes citada, ha afirmado que “además del quebrantamiento de un Derecho Fundamental, el accionante de la Tutela puede invocar – como ocurre en el presente caso – el agravio infligido a su dignidad humana y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del Derecho como la profanación a la dignidad.

(Sentencia No. T – 124/93, Expediente No. T – 6757.)

2. Y sobre el Derecho de Petición ha dicho la misma Corte:

“Queda claro que, a la luz en la doctrina constitucional, son de recibo los siguientes enunciados:

a . Su protección puede ser demandada por medio de la Acción de Tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del Derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.
b. ...........

c . El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del Derecho de Petición y de aquél depende la efectividad de este último.

( Cfr. Sentencia No. 464/92. Mag. Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ ).

Como se observa, este es el caso: No es respondiendo en cualquier forma, sino procurando la eficacia de los derechos fundamentales que así son conculcados.

Que es lo que no ha ocurrido.
Precisamente, porque los derechos fundamentales no pueden estar condicionados a la arbitrariedad de un funcionario, ni menos a las decisiones y a la voluntad arbitraria de continuar en el camino de la violación de los derechos fundamentales:

“La aplicación de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera así las instancias aplicadoras de las Normas constitucionales tendrían el poder de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia estarían suplantando al legislador o al constituyente.”

(Sentencia No. T-239/93. Junio 23 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.)

Derecho a la participación política.

“Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de “elegir y ser elegido”, hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder político; en esta capacidad constitutiva del orden político radica la esencialidad de los derechos políticos de participación.”

(Sentencia No. T-045/93, 12 de febrero de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin Greiffenstein.)

Y sobre el derecho a la participación política, en sentencia No. T-439 proferida el 2 de julio de 1.992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se refirió a las relaciones de este derecho fundamental con la

“Democracia participativa y proceso político.

El principio de democracia participativa acogido por la Constitución supone un proceso político abierto y libre, a cuya realización deben contribuir tanto los particulares como todas las autoridades, incluida la fuerza pública.

El corazón de la democracia es el respeto de los derechos de la persona. El fin último y fundamento mismo de la organización política democrática es la dignidad humana, la cual solamente puede ser garantizada mediante la efectiva protección de los derechos fundamentales.

Los derechos políticos de participación (C.P Art. 40) hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. El hombre solo adquiere su real dimensión de ser humano mediante el reconocimiento del otro y de su condición inalienable como sujeto igualmente libre. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona (C.P Art. 16), el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo (C.P Preámbulo, Art. 2).

Derecho a la igualdad.

“El Constituyente de 1.991, reconoce a la igualdad no solo como derecho fundamental, sino que además la exalta como principio o elemento esencial del Estado Social de Derecho, cuando en el preámbulo de la Carta política expresa... “y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz...”

Como derecho fundamental la igualdad esta incorporada en la Carta en el artículo13, y está concebida en el artículo 85 del mismo estatuto como derecho de aplicación inmediata.

El principio o derecho a la igualdad constituye un elemento importante en la democracia colombiana, porque con el se busca el equilibrio en la balanza de la justicia y se garantiza que las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sean tratadas del mismo modo ante la ley.”

(Sentencia No. T-029, enero 20 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Simón Rodríguez)

Y referente a que los derechos fundamentales no pueden estar condicionados a los problemas de tipo administrativos, como podría pensarse en este caso por la aparente inmediatez de las elecciones presidenciales, la Corte Constitucional pareciera que en esta sentencia se estuviera dirigiendo al Presidente del Partido Liberal Colombiano, así:

“La aplicación de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera así las instancias aplicadoras de las Normas constitucionales tendrían el poder de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia estarían suplantando al legislador o al constituyente.”

(Sentencia No. T-239/93. Junio 23 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.)


Derecho a la libertad.

Son muchas las sentencias de la Corte Constitucional en que se ha pronunciado sobre el derecho a la libertad, para imponer su protección, especialmente en relación con las decisiones de las autoridades que la lesionan, y con el propósito de hacerla efectiva contra la discriminación.

Por ejemplo en sentencia T-123/93 con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte:

“Sobre el tema es oportuno señalar: el artículo 13 de la Carta, que consagra la libertad e igualdad del ser humano, es una recepción de los artículos 1,2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948, fundados en la igualdad en derecho, y con el propósito de hacer efectiva la no discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica.”

Por su parte Andre Hauriou, en su tratado de “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas” se refiere a los derechos políticos como expresión de la idea de libertad individual. Allí expresa:

“Los derechos políticos son aquellos que permiten participar en la expresión de la soberanía nacional: derecho de voto en las elecciones, ... Los derechos políticos proceden a la vez de la idea de la libertad política y de la libertad individual, y por razón de este carácter mixto no pueden ser concedidos a todos los individuos, sino solamente a los que están en edad de ejercerlos. Debemos además indicar que, en los derechos políticos, el elemento de libertad individual que en ellos está contenido es el que progresivamente ha originado el carácter universal del sufragio y su extensión a las mujeres igual que a los hombres.”

(Editorial Ariel, Barcelona 1.980, pág. 227)

No cabe la menor duda que con esta decisión arbitraria e injusta por parte del Director del Partido Liberal Colombiano, Señor César Gaviria Trujillo, se ha violado ostensible y flagrantemente mis derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, a la libre determinación y a la participación política, pero especialmente a la dignidad humana.

V -- LAS MEDIDAS SOLICITADAS.

Por tales hechos y consideraciones de orden fáctico y jurídico, muy respetuosamente me permito solicitar a su Señoría, se sirva :

PRIMERO. TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD, A LA IGUALDAD, A LA PARTICIPACION POLITICA, A LA DIGNIDAD HUMANA y al DERECHO DE PETICION, ANTE LA VIOLACION FLAGRANTE, POR PARTE DEL SEÑOR DIRECTOR DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

SEGUNDO. ORDENAR AL SEÑOR DIRECTOR DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, LA SUSPENSION NO SOLO DEL PROCESO DE ELECCION SEÑALADO EN LA RESOLUCION 1262 DE 2.006, COMO IGUALMENTE DEL III CONGRESO NACIONAL LIBERAL, a celebrarse el primero el día 25 DE MARZO DE 2.007 Y EL SEGUNDO, EL 29 DE ABRIL DE 2.007.

TERCERO. COMO MEDIDA INMEDIATA Y PERENTORIA, ORDENAR AL SEÑOR DIRECTOR DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, ABSTENERSE DE REINCIDIR EN DICTAR ORDENAMIENTOS REGLAMENTARIOS QUE INCLUYAN EN CUALQUIER FORMA LA NEGACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIALES Y ABIERTO DEL PARTIDO, CONTEMPLADA EN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO LIBERAL.

CUARTO. ORDENAR LA INVESTIGACION CORRESPONDIENTE POR LA FALSEDAD, LA ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD EN QUE HA INCURRIDO EL SEÑOR DIRECTOR DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.

QUINTO. Notificar las medidas adoptadas y oficiar en la forma pertinente.

AFIRMACION JURAMENTADA.

De conformidad con el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, afirmo bajo juramento que no he presentado otra Acción de Tutela por estos mismos hechos.

PRUEBAS.

Solicito se tengan como pruebas las siguientes:

1. Los documentos aquí mismo referidos, en siete (7) ANEXOS.

2 . La grabación magnetofónica de las declaraciones dadas por el Senador Juan Fernando Cristo, cuya copia debe ser pedida al Noticiero citado.

Oficiar en tal sentido.

3 . Copia de mi credencial del Partido Liberal Colombiano. (ANEXO No. 8)

4 . Los testimonios sobre estos mismos hechos, que deben ser recibidos a las siguientes personas, domiciliados en Bogotá, y cuya citación se hará en las direcciones respectivas, así:

A – HORACIO SERPA URIBE
Dirección: CARRERA 10ª. No. 96-25 OFICINA 604
Telf. 6100804

B – EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ
Dirección: AVENIDA CARACAS No. 36-01
Telf. 5934500

C – PIEDAD CÓRDOBA RUIZ
Dirección: AVENIDA CARACAS No. 36-01
Telf. 5934500

D – JORGE LEÓN CAMACHO RÍOS
Dirección: CALLE 73 B No. 45 B-03 SUR
Telf. 7177213

E - ALBERTO PARDO SUAREZ
Dirección: AVENIDA CARACAS No. 36-01
Telf. 5934500

DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES.

1. El Señor Director del Partido Liberal Colombiano en:

Avenida Caracas No. 36-01 de Bogotá. D. C.

2 . El suscrito, en su Despacho o en la:
Calle 25 No. 6 -91 . Apto 501 Teléfono 2845821
De Bogotá. D. C.

Atentamente,




LUIS ENRIQUE ESCOVAR GIRALDO
C. C. 17.010.865 de Bogotá.

Anexo:

Los documentos y las publicaciones mencionadas.






























Señor

JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA
Ciudad.





REF: ACCIÓN DE TUTELA No.
De: Luis Enrique Escovar Giraldo
c./ Partido Liberal Colombiano.

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